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Obras Públicas y Servicios
Tema: Denegación de indemnización por daños sufridos al saltar una vaca al callejón durante celebración de espectáculo taurino
Exp: 11/550/O
Nº: 163
Servicios Públicos
Con fecha 24 de agosto de 2011, se recibió en esta institución un escrito presentado por don [?], en representación de don [?] y doña [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por la desestimación de un expediente de responsabilidad patrimonial.
Exponía que el pasado 30 de julio de 2008, durante el espectáculo taurino posterior al encierro matinal, una vaca saltó al callejón de la plaza de toros de Tudela, lesionando gravemente a sus representados. Por ello presentó ante el Ayuntamiento de Tudela una reclamación por responsabilidad patrimonial. Tras realizarse los trámites correspondientes, mediante Resolución de Alcaldía de 12 de julio de 2011, se desestimó la reclamación formulada, argumentando que los interesados asumieron un riesgo al permanecer en el callejón, lo que impide apreciar una relación de causalidad.
A juicio del interesado, el Sr. [?] ni siquiera era espectador del festejo, y la Sra. [?] no era participante activa del mismo. Manifestaba que el Ayuntamiento no actuó diligentemente en la organización del festejo taurino, puesto que no disminuyó las situaciones de riesgo, omitiendo los avisos de peligrosidad de algunas zonas, como la vigilancia o empleo de elementos disuasorios o de advertencia en el acceso del callejón.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Tudela asumiese su responsabilidad en el expediente y procediese a indemnizar a sus representados con la cantidad reclamada más los intereses legales hasta la fecha de su completo pago.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Tudela, que informara sobre la cuestión suscitada.
La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambas normas legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa, contenida, actualmente, en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.
Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.
En el presente caso, el debate ha de residenciarse en el análisis de la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público de carácter cultural, ocioso y festivo, la seguridad ciudadana, y el daño producido, pues es requisito imprescindible para que exista responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento la constancia de ese nexo de causalidad. El Ayuntamiento de Tudela niega tal relación de causalidad.
Entiende que las conductas de los perjudicados permaneciendo en un lugar de evidente riesgo, como es el callejón, es determinante del daño recibido, rompiendo la relación de causalidad exigible.
Los interesados, por el contrario, consideran que el Ayuntamiento no actuó diligentemente en la organización del festejo taurino, puesto que no disminuyó las situaciones de riesgo, omitiendo los avisos de peligrosidad de algunas zonas, como la vigilancia o el empleo de elementos disuasorios o de advertencia en el acceso del callejón.
El Sr. [?] era el médico de guardia asignado a cubrir en la UVI móvil el último tramo del encierro, y al terminar el encierro se desplazó hasta la enfermería de la plaza de toros. En el momento en que se asomó al callejón para despedirse de sus compañeros, la vaquilla le saltó encima. A juicio del Ayuntamiento, la entrada del interesado al callejón de la plaza fue como un espectador más, no para continuar desempeñando trabajo alguno, por lo que asumió un riesgo voluntariamente, lo que impide apreciar la relación de causalidad.
La Sra. [?] se encontraba en las gradas como espectadora, y tras solicitar el correspondiente permiso a Agentes de la Policía Local, accedió al callejón con la finalidad de sacar fotos del espectáculo.
El artículo 9 del Decreto Foral 249/1992, de 29 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, dispone que, entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos, debe existir un callejón circular de entre 1,50 metros y 2 metros de ancho, donde se deben instalar burladeros, en número suficiente, para ser ocupados, durante la celebración de los espectáculos por el Delegado de la Autoridad y sus auxiliares, agentes de seguridad pública, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante los espectáculos. El artículo 42 del mismo Decreto Foral enumera, entre las funciones del Delegado de autoridad, la de mantener el orden dentro del callejón de la plaza de toros. El artículo 89.4 del referido reglamento, señala que, en el callejón y el patio de la plaza, no se permitirá la estancia de personas que no hayan recibido autorización del Delegado de Autoridad, considerando como infracción leve el permanecer en el callejón sin autorización.
De lo anterior puede deducirse que la estancia en el callejón de una plaza de toros está reservada para aquellas personas que deban prestar servicio durante los espectáculos, debiendo obtener la preceptiva autorización para permanecer en dicho espacio.
A criterio de esta institución, los artículos antes mencionados parecen estar referidos a espectáculos taurinos como las corridas de toros, las novilladas o becerradas. En el caso de los espectáculos populares tradicionales como son los encierros, las vacas o vaquillas, se permite saltar al ruedo a todos aquellos que desean participar, por lo que, en principio, el acceso al callejón es libre. No obstante, el hecho de que en un espectáculo de estas características el acceso al callejón sea libre no puede conllevar que pueda estar lleno de gente o colapsado, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 23 de febrero de 1995 -RJ 1995/1280-, 1 de abril de 1995 -RJ 1995/3226-, 29 de marzo -RJ 1999/2434-, y 25 de mayo de 1999 -RJ 1999/6153- ha venido exigiendo, en los festejos populares organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia de éstas para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas.
En el presente caso, constan en el expediente administrativo unas fotografías publicadas en los periódicos del día siguiente de los hechos, que acreditan que en el callejón existía una concentración elevada de personas. No consta que el Ayuntamiento utilizase la megafonía para advertir de la situación de peligro, y ni siquiera se ha acreditado en el expediente que hubiera personal del Ayuntamiento que actuase en el caso de que una vaca saltase al callejón.
Por ello, el evento dañoso es directamente atribuible al Ayuntamiento de Tudela por cuanto no cumplido con su deber de vigilancia para evitar situaciones de riesgo o peligro.
Si bien es cierto que la conducta de los interesados cooperó a la producción del daño, por cuanto se encontraban en un lugar de evidente riesgo, como es el callejón, a juicio de esta institución, atendiendo a las circunstancias concurrentes, dicha conducta no tiene la suficiente relevancia para romper el nexo causal que obliga a la Administración a responder de los daños que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
De ahí que, a la hora de fijar las indemnizaciones, tal y como señala la jurisprudencia, el Ayuntamiento de Tudela debe valorar la conducta de los interesados como cooperantes a la producción del resultado dañoso, como factor de moderación en la cuantificación de las mismas.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber constitucional y legal de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en su persona o en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que asuma la responsabilidad patrimonial en este caso, reconociendo y abonando a los interesados la indemnización procedente.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela , para que informe sobre la aceptación de los recordatorios de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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