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Resolución 163/2010, de 13 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

13 septiembre 2010

Tráfico y seguridad vial

Tema: Doble sanción por estacionamiento en lugar reservado

Exp: 10/549/I

: 163

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a la tramitación de dos expedientes sancionadores por estacionar indebidamente.

    Exponía en el escrito de queja que, con fecha 8 de junio de 2010, estacionaron su vehículo (matrícula [?]) frente al Hotel [?], donde se alojaron. Por la mañana, cuando fueron a retirar el vehículo (9:15 horas), se encontraron con un vigilante de la zona de estacionamiento restringido, que les informó de los siguientes extremos:

    • Que les había denunciado a las 8:55 horas por haber estacionado en zona azul sin autorización (expediente 2010-209386), pudiendo evitar la multa con el abono de 11,65 euros en la máquina expendedora, cosa que hicieron.
    • Que les iba a imponer otra multa de 200 euros (expediente 2010-209387), por estar reservada la misma plaza, a partir de las 9:00 horas, para tareas de carga y descarga. En relación con esta, les comunicó que, a pesar de su presencia, la sanción debía ser impuesta, por así ordenárselo la Policía Municipal a través de un PDA (Asistente Digital Personal) que portaba.

      Manifestaba que, en los escasos 15 metros que ocupan las 4 plazas que hay frente a la puerta de acceso al Hotel [?], coexisten varias señales de tráfico que ofrecen una imagen confusa y que no garantizan la claridad del mandato jurídico, complicándose la cuestión por el cambio del régimen de aparcamiento en función del horario.

      Por otro lado, expresaba el autor de la queja que, en su criterio, la actuación en este caso infringe el principio de non bis in idem, que prohíbe la reiteración de expedientes sancionadores por una misma conducta. En consecuencia, solicitaba que la anulación del segundo de los expedientes referidos (estacionamiento en zona de carga y descarga).

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 31 de julio de 2010, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

    “El día 8 de junio de 2010, a las 8:55 horas, se formuló denuncia al vehículo con matrícula [?] por estacionar en zona regulada sin autorización. La denuncia fue anulada pagando la tasa correspondiente, que asciende a 11,65 euros.

    Ese mismo día, a las 9:20 horas, el mismo vehículo fue denunciado en el mismo lugar por estacionar en zona reservada para carga y descarga.

    El artículo 9 de la ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido dice que, dentro del ámbito de las zonas azules, rojas, naranjas y restringidas sigue en vigor la señalización limitativa específica que esté situada en cada punto concreto del área afectada y se hace referencia expresamente, entre otras, a las zonas reservadas para carga y descarga.

    Los reservados para carga y descarga que están dentro de la zona regulada que están debidamente señalizados, como lo es aquel en el que fue denunciado el vehículo del Sr. [?], entre las 8:30 y las 9:00 horas son zona de estacionamiento limitado, de 9:00 a 13:00 reservados para carga y descarga, y de 13:00 a 14:00 horas, zona de estacionamiento limitado. Por ello, tienen señalización vertical de carga y descarga con su horario y señalización horizontal indicando que es zona de estacionamiento regulado y línea quebrada amarilla que corresponde para carga y descarga”.

ANÁLISIS

  1. Como resulta de los antecedentes expuestos, la queja se interpone ante la formulación sucesiva de dos denuncias en materia de tráfico (a las 8:55 horas y a las 9:20 horas, del día 8 de junio de 2010), que traen causa del estacionamiento realizado en la calle [?], [?], de Pamplona.

    La apreciación de las dos infracciones es debida al concreto régimen aplicable a la plaza en que se estacionó, que, entre las 8:30 y las 9:00 horas, forma parte de la zona de estacionamiento limitado y, a partir de dicha hora y hasta las 13:00 horas, queda reservada para las labores de carga y descarga, volviendo hasta las 14:00 horas a configurase como zona de estacionamiento limitado.

  2. Vista la señalización existente en el lugar (vertical y horizontal), no puede esta Institución concluir que la misma no fuera apta para conocer cuál era el régimen aplicable, sin que su desconocimiento sea causa fundada en Derecho para eximir de su cumplimiento.
  3. Sentado lo anterior, esta Institución, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que transcurre entre la primera y la segunda infracción denunciadas, aprecia que, en este caso concreto, la conducta del ciudadano merecedora de reproche es una (la omisión de su deber de retirar el vehículo antes de las 8:30 horas, omisión que se prolongó durante 45 minutos), dándose la particularidad de que, por el régimen de la plaza, a dicha conducta le son aplicables dos infracciones: la relativa a la falta de autorización para el estacionamiento en zona limitada, hasta las 9:00 horas, y la relativa al estacionamiento en zona de carga y descarga, a partir de dicha hora.

    Esta Institución, atendiendo a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora y limitan su ejercicio, apreciando efectivamente la existencia de dos infracciones correspondientes a una omisión que se prolongó durante el tiempo señalado, entiende que, en este caso, lo procedente sería aplicar el criterio previsto en el ordenamiento jurídico administrativo -derivado del Derecho Penal- para la concurrencia de infracciones, imponiendo únicamente la sanción aplicable a la de mayor gravedad. Tal criterio cuenta con diversas manifestaciones expresas y, en particular, aparece recogido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

    La solución contraria nos llevaría, en relación con un estacionamiento en la plaza señalada, en la que el régimen varía, a admitir tantas infracciones y sanciones como veces se alterara dicho régimen, solución que, en nuestro criterio, resultaría incompatible con los principios que limitan el ejercicio de la potestad sancionadora, relativos a la culpabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, consagrados por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona la aplicación, únicamente, de las consecuencias jurídicas previstas para la infracción de mayor gravedad de las apreciadas, procediendo, en su caso, a la devolución de las cantidades abonadas por la de menor gravedad.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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