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Tráfico y seguridad vial
Tema: Disconformidad con sanción de tráfico
Exp: 10/385/I
Nº: 162
Tráfico
Con fecha 19 de mayo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en el que manifestaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a la imposición de una sanción en materia de tráfico por un estacionamiento indebido, así como a la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa.
Manifestaba su disconformidad con el expediente sancionador, considerando que estacionó su vehículo de forma correcta, en la zona azul, obteniendo y abonando un ticket que autorizaba el estacionamiento.
Sin embargo, exponía que el servicio de grúa retiró su vehículo y el Ayuntamiento le impuso una sanción, pues, al parecer, no se permitía el estacionamiento a determinadas horas.
Argumentaba, por un lado, que, estando correctamente aparcado el vehículo, la grúa no debió llevárselo, pues tal actuación debería restringirse a los supuestos en que se dificultara el tráfico, cosa que no sucedía.
Por otro lado, expresaba que la señalización es confusa y que se le expidió y cobró un ticket que autorizaba el aparcamiento, razón por la que estimaba improcedente la actuación administrativa, tanto en lo que se refiere a la retirada del vehículo como en lo que atañe a la imposición de la sanción.
Asimismo, expresaba una queja frente al procedimiento administrativo seguido, pues, según indica, a pesar de que requirió la identificación del agente que formuló la denuncia, no se le facilitó tal información.
Por todo ello, entendía que el Ayuntamiento debería anular la sanción y proceder al reintegro del importe correspondiente a la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 31 de julio de 2010, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:
“El día 15 de octubre de 2009, a las 15:01 horas, la Policía Municipal denunció al vehículo con matrícula [?], por estacionar en la calle Juan de Labrit, a la altura del número 27, y lo retiró la grúa, por estacionar en zona restringida sin tarjeta de residente.
La zona donde fue denunciado y retirado el vehículo es zona de estacionamiento limitado en las horas de regulación, de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes en días laborales, y de 8:30 a 14:00 horas, los sábado laborales. Fuera de las horas de regulación, es una zona de estacionamiento restringido a vecinos del Sector 1 (Casco Antiguo).
En la entrada a la calle Juan de Labrit hay una señal en la que se indica los días y horas de regulación y, además, se advierte que fuera de esas horas únicamente está permitido estacionar a vecinos residentes (se adjunta fotografía de tal señal).
En cuanto a la negativa a dar la identidad del agente denunciante, el número de profesional del mismo es el 241 y figura en la denuncia que fue notificada al señor [?] cuando fue a retirar el vehículo al depósito municipal (se adjunta copia del boletín de denuncia).
El interesado tiene interpuesto recursos de reposición contra la sanción impuesta y la tasa pagada, que se encuentran pendientes de resolución”.
Como resulta de los antecedentes expuestos, las actuaciones administrativas objeto de queja (sanción y retirada del vehículo) tuvieron su origen en un estacionamiento realizado en la calle Juan de Labrit, de Pamplona, con fecha 15 de octubre de 2009, apreciando la Policía Municipal que el vehículo del interesado, hacia las 15 horas, se encontraba aparcado en dicho lugar sin la debida autorización (tarjeta de residente). El régimen de estacionamiento en la calle mencionada varía en función del horario, de tal modo que, por lo que aquí interesa, entre las 14:00 y las 16:00 horas, únicamente está permitido el estacionamiento a quienes cuenten con tarjeta de residente.
A la vista de lo manifestado por el autor de la queja, ha de señalarse, con carácter preliminar y en abstracto, que, de conformidad con lo dispuesto por el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial, la habilitación a las Administraciones públicas para retirada de vehículos de la vía pública no se circunscribe exclusivamente a los supuestos en que se produzca un entorpecimiento del tráfico. La retirada también es posible en supuestos en que se ocupe indebidamente el espacio público, como ocurre en los casos en que el estacionamiento se realiza sin contar con la autorización exigible. Tal posibilidad ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la vincula a la necesidad de proteger el equitativo reparto de los espacios públicos entre los distintos usuarios.
Ello no obstante, lo que ha de determinarse en este supuesto es si, a la vista de las circunstancias concurrentes, podía perseguirse el estacionamiento realizado por el autor de la queja, que alude a lo confuso de la señalización existente y, especialmente, al contenido de la autorización –del ticket- que obtuvo.
Al citado régimen de estacionamiento, ciertamente, se hacía referencia en la señal de tráfico situada en la entrada a dicha calle, cuya fotografía fue aportada por el Ayuntamiento al expediente. Dicha señal, que contenía varios mensajes, expresaba, por un lado, cuáles son los días y horas comprendidos en el horario de regulación (lunes a viernes, de 8:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas, y sábados de 8:30 a 14:00 horas), y, por otro, indicaba que, durante el resto de horas, el estacionamiento queda reservado exclusivamente para residentes del sector 1.
Ha de señalarse que, a la fecha de resolución de esta queja, esta Institución ha comprobado que el mensaje de la señal ha variado (en la forma) y que, además, se ha colocado en la máquina expendedora de los tickets un recordatorio sobre este régimen, resaltado en color naranja, contribuyendo todo ello, probablemente, a transmitir el mensaje con mayor claridad y a garantizar mejor el conocimiento y cumplimiento de la norma.
Sin embargo, si, además de que la señalización no era todo lo expresiva que pudiera ser deseable, el interesado, tal y como afirma, obtuvo un ticket que autorizaba el estacionamiento desde las 12:38 (hora de inicio de la autorización) hasta las 16:38 (hora de finalización), no resulta ilógico que pudiera entender permitido estacionar durante todo el periodo comprendido entre una y otra hora.
Debe señalarse que el ejercicio de la potestad sancionadora, estando sometido al principio de culpabilidad, requiere apreciar en el sancionado una conducta u omisión que le sea imputable, siquiera a título de inobservancia. Tal principio resulta incompatible con el ejercicio de la potestad en aquellos supuestos en que los propios actos de la Administración pública puedan inducir a error al ciudadano, habiendo de presumirse de buena fe su conducta.
En el caso planteado, la expedición de un ticket como el que obtuvo el señor [?] podía generar la convicción de que el estacionamiento estaba permitido durante todo el periodo comprendido en las horas mencionadas en la autorización.
Ciertamente, relacionando lo expresado en el ticket con lo indicado en la señal mencionada, podía llegarse a la conclusión acertada, esto es, que lo que se autorizaba era el estacionamiento de 12:38 a 14:00 horas y de 16:00 a 16:38 horas (120 minutos, tiempo al que corresponde el importe abonado de 2,10 euros). Pero, en nuestro criterio, tal interpretación, siendo la acertada, no es exigible a un ciudadano para evitar una sanción, siendo a la Administración a la que corresponde la carga de la prueba de la culpabilidad.
En aquellos lugares en que, en los intervalos de tiempo en que no opera la zona de estacionamiento limitado, existe una prohibición específica (en este caso, reserva para residentes), la emisión de las autorizaciones debiera adaptarse a la misma, bien haciendo coincidir su finalización con la del horario de regulación, bien dejando meridianamente claro en el ticket que existe un periodo intermedio en que el vehículo debe retirarse.
En otro caso, cabe la posibilidad de inducir al ciudadano a una creencia errónea y, en tal supuesto, el ejercicio de la potestad sancionadora y la retirada del vehículo no se compadece con los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona la anulación del expediente sancionador y la devolución del importe abonado por el autor de la queja en concepto de tasa por el servicio de retirada del vehículo.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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