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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos procedentes de un bar situado en los bajos de la vivienda
Exp: 09/452/M
Nº: 162
Medios Ambiente
Con fecha 30 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Mendavia, debido a ruidos procedentes de un bar de la Plaza de los Fueros.
Expone que debajo de su domicilio se encuentra el bar “[?]”. Los ruidos procedentes del citado establecimiento, especialmente intensos los fines de semana, le impiden descansar y tener una calidad de vida adecuada a su enfermedad y edad.
Asimismo, manifestaba que ha efectuado diversas reclamaciones al Ayuntamiento para que se controlen los ruidos, sin haber obtenido contestación alguna del órgano municipal a sus escritos de 26 de marzo, 14 y 20 de abril de 2008.
Terminaba solicitando, que el Ayuntamiento tome las medidas oportunas para que cesen los ruidos procedentes del bar, así como que contesten a sus reclamaciones.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Mendavia, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha de 10 de agosto de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:
“El Ayuntamiento recibió los escritos de don [?] por los ruidos producidos por el bar "[?]", dichos escritos fueron analizados por el Grupo de Trabajo de Ciudadanía y se informó de la situación a los Alguaciles, Policía Foral y Guardia Civil; igualmente se mantuvo una reunión con los titulares de los bares de la localidad; dichas actuaciones que no fueron comunicadas al reclamante.
El día 23 de julio de 2009, se adoptó la Resolución 232, que se transcribe a continuación:
Se da cuenta del escrito presentado por don [?], en el que se propone que se realicen las gestiones oportunas al objeto de controlar los ruidos ocasionados por el local de hostelería [?], estudiado el asunto por el Grupo de Trabajo de Ciudadanía, visto el dictamen de dicho Grupo de Trabajo,
HE RESUELTO:
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).
Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
En conclusión, consideramos que la inactividad municipal ha lesionado los siguientes derechos fundamentales del promotor de la queja, en su calidad de ciudadano: El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.).
El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.).
El derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.)
La falta de respuesta a diversos escritos presentados también fue objeto de la queja. El Ayuntamiento de Mendavia, tras superar ampliamente el plazo establecido en la normativa para la contestación a los instancias que se le dirigen, finalmente, las ha resuelto y notificado.
Entendemos, en consecuencia, que tal motivo de queja (la falta de contestación) se ha solucionad, por lo que procede no entrar a valorar la citada parte de la queja.
Por todo lo anterior
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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