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Urbanismo y Vivienda
Tema: Falta de aprobación de un proyecto de reparcelación de una unidad incluída en un PGOU
Exp: 08/330/U
Nº: 161
Urbanismo y Vivienda
Con fecha 9 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] en el que relacionaba una serie de actuaciones y omisiones del Ayuntamiento de Burlada que, en definitiva, han supuesto la reapertura de la queja que fue cerrada en octubre del pasado año, tras aceptar ese municipio el recordatorio de deberes legales formulado por esta Institución en Resolución 111/2008, de 3 de septiembre.
El promotor de la queja en su escrito exponía:
Cuarto.- Que ese Ayuntamiento se niega, a pesar de los reiterados escritos del promotor de la queja, a modificar las parcelas resultantes del proyecto de Reparcelación anulado en vía judicial. Ello supone que no se ha restaurado la cuota de contribución urbana a su estado original, originando un enriquecimiento injusto a favor de ese Ayuntamiento.
Tal circunstancia obligó al promotor de la queja a acudir al Tribunal Administrativo de Navarra que en Resolución nº 2899, de 18 de mayo de 2009, anuló el procedimiento de liquidación y recaudación por no ajustarse a derecho la negativa municipal a la realización de las modificaciones precisas, para que el Catastro volviera a quedar en situación anterior a la del Proyecto de Reparcelación anulado.
Con fecha de 10 de agosto de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:
En contestación a su escrito de fecha 16 de julio de 2009, expediente 08/330/U, entrada en este Ayuntamiento el día 21 de julio de 2009, núm. 4.185 en el Registro General, en el que se hace constar la reapertura de la queja presentada por don [?], pongo en conocimiento de esa Institución que, conforme a lo manifestado a Vds. mediante escrito de esta Alcaldía de fecha 14 de octubre de 2008, y en desarrollo del acuerdo adoptado con fecha 8 de octubre del pasado año, por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, en relación con la aprobación del expediente de contratación para la Asistencia Técnica para la Redacción de Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución N-12 del vigente P.G.O.U., con fecha 2 de diciembre de 2008, fue suscrito contrato de Asistencia Técnica para la realización de la redacción de proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución N-12 del vigente PG.O.U., con don [?], con domicilio en [?], Plaza [?] núm. [?], Ofc. [?].
En la actualidad, este Ayuntamiento se encuentra a la espera de la entrega por parte del Sr. [?] del proyecto de reparcelación a que hace referencia el apartado anterior.
Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Burlada no ha contestado a la petición de información formulada por el promotor de la queja en escrito de 27 de noviembre de 2008, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Ayuntamiento no dio ningún trámite al escrito, con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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