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Resolución 160/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

28 septiembre 2011

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: No le contestan a denuncias por ruidos producidos en pipero

Exp: 11/528/D

: 160

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 8 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que manifestaba una queja frente al Ayuntamiento de Cáseda relativa a falta de contestación a diversas denuncias por él interpuestas.

    Exponía en el escrito de queja los siguientes hechos:

    1. En los últimos años, ha presentado diversos escritos en el Ayuntamiento de Cáseda denunciando que, en el local del número [?], existe un pipero que genera tal intensidad de ruidos, especialmente en horario nocturno, que impiden a su familia conciliar el sueño y descansar, afectando gravemente a su salud.

    2. El Ayuntamiento no ha contestado a los escritos, ni ha tomado ninguna medida para solventar la irregular actuación del local.

    3. Asimismo, el día 24 de mayo de 2010, presentó en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior un escrito (núm. registro entrada 2010/259349) denunciando los ruidos que se producen en el local de Cáseda, que le impiden descansar y le afectan a su salud.

    4. El Departamento no ha contestado al escrito, ni ha inspeccionado el tipo de licencia que el local tiene concedida, ni ha controlado su ejercicio.

  2. Recibida la queja se solicitó al Departamento de Presidencia Interior y Justicia y al Ayuntamiento de Cáseda que emitieran informe sobre la cuestión planteada.

  3. Con fecha de 31 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento de Cáseda.

  4. Asimismo, con fecha 21 de septiembre de 2011, el Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior remitió el informe demandado, cuya literalidad es como sigue:

ANÁLISIS

  1. En referencia al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior del Gobierno de Navarra, y a la vista de su informe, esta Institución considera que, a excepción de la falta de respuesta concreta a la instancia presentada el 24 de mayo de 2010, su intervención a favor del administrado, en este caso del autor de la queja, ha ido positivamente más allá de lo razonable y normativamente exigible, lo cual es de destacar favorablemente.

    Asimismo, en referencia al Ayuntamiento de Cáseda, el autor de la queja y, en su día, el inquilino de la vivienda, presentaron el 28 de julio de 2008 y el 2 de diciembre de 2007 dos escritos denunciando el ruido generado especialmente en horario nocturno, en el local anexo a su vivienda, que impide a su familia conciliar el sueño y descansar, afectando gravemente a su salud, sin que ninguno de los dos escritos haya sido contestado por el Ayuntamiento.

  2. Esta institución tiene afirmado de forma reiterada que, se conforma como esencial del procedimiento administrativo común la obligación de toda Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes le formulen los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud. La normativa citada impone a la Administración pública una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano.

    En este sentido, ni el Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, ni el Ayuntamiento de Cáseda, satisficieron el derecho del interesado a obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

    Es cierto que los informes del Departamento y del Ayuntamiento dan respuesta precisa al escrito remitido por esta institución, así como a las instancias presentadas por el interesado el 24 de mayo de 2010, el 28 de julio de 2008 y el 2 de diciembre de 2007. Ahora bien, esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que los informes hayan sido transcritos literalmente en esta Resolución, no sustituye el deber de dichas Administraciones de hacer llegar su contenido (en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias) al promotor de la queja.

  3. Sin perjuicio de reconocer las actuaciones municipales al respecto, según relata el Ayuntamiento en el informe emitido, la reiteración de denuncias a lo largo de los años ante diversos estamentos, la ausencia de sonometrías, la intervención de la Policía Foral, así como su informe, abocan a concluir que las quejas y denuncias del señor [?] son creíbles.

    Supuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).

    Los ruidos excesivos, aunque estos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles y en la medida de dicho traspaso, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

  4. Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2,letra f) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan a los municipios para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

    En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

    Esta competencia es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJPAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

  5. El artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, faculta a las entidades locales a establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Y clasifica como muy grave (art. 140.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril) la perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad...o a la salubridad....siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

    Por tanto, en casos como este, es obligación legal del Ayuntamiento de Cáseda, en ejercicio de su competencia y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedades afectadas (terrazas, o balcones de la vivienda del señor [?], colindantes al local), tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepase los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del Decreto Foral. 135/1989, de 8 de junio, aplicar lo establecido en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

    Por último, ha de precisarse que la medición ha de realizarse con las garantías suficientes para que no se desvirtúe el resultado, bien porque los socios conocen que se está realizando la medición, bien porque se hace un día de poca afluencia de socios.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior y al Ayuntamiento de Cáseda su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, su deber legal de contestar las instancias que le presenten los interesados y, en concreto las instancias presentadas por el autor de la queja.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Cáseda el deber legal de ejercer sus competencias y responsabilidades en materia medioambiental, especialmente frente a ruidos excesivos que vulneren el derecho de un vecino a la intimidad en su domicilio, estableciendo las mediciones y, en su caso, limitaciones y sanciones que sean pertinentes, sin perjuicio de otras medidas que estime oportuno impulsar.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior y al Ayuntamiento de Cáseda para que informe sobre la aceptación de estos recordatorios y de las medidas a adoptar al respecto, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja, al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, y al Ayuntamiento de Cáseda.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Eneriz Olaechea

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