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Resolución 160/2009, de 18 de agosto, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/463), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

18 agosto 2009

Función Pública

Tema: Ayuntamiento cesa en su puesto de trabajo a contratada administrativa

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 2 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Burlada, relativa al cese de su relación laboral con el Ayuntamiento.

    Exponía que tras cuatro años de trabajo en el Ayuntamiento como auxiliar administrativo, se adoptó el acuerdo de amortizar la plaza con efectos 31 de mayo de 2009.

    A causa de ello, participó en unas pruebas para cubrir de forma temporal la plaza de auxiliar administrativo del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Burlada. Tras superar las pruebas, firmó, el 9 de junio de 2009, un contrato administrativo de provisión temporal de vacante.

    El 25 de junio de 2009, el Patronato Municipal de Deportes le comunicó el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento, con efectos de 27 de junio de 2009, por no haber superado el período de prueba.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Burlada, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha de 7 de agosto de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:

    En el contrato suscrito con doña [?], en su cláusula séptima, se establece un periodo de prueba que se regirá según convenio a partir de la firma del contrato, durante el cual podrá rescindirse unilateralmente el mismo por cualquiera de las partes. El periodo de prueba queda determinado en 30 días naturales.

    Desde la gerencia del Patronato Municipal de Deportes, se valoró que el rendimiento de la citada trabajadora en el desempeño del puesto de trabajo era insuficiente.

    Dado que los resultados no son satisfactorios y en cumplimiento del preceptivo periodo de preaviso, se procede a rescindir el contrato”.

  4. Al informe municipal se acompaña copia del convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en el Ayuntamiento de Burlada y Organismos Autónomos del mismo (Patronato Municipal de Deportes), de 31 de diciembre de 2004, publicado en BON nº 78, de 1 de julio de 2005.

    La remisión obedece a la petición de esta Institución en la que se demandaba del Ayuntamiento una copia íntegra del Convenio que regula la relación laboral entre el Ayuntamiento y el personal que ocupa plaza de auxiliar administrativo en el Patronato Municipal de Deportes de Burlada.

ANÁLISIS

  1. En la parte expositiva del contrato que, el 9 de junio de 2009, suscribieron la promotora de la queja y el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burlada para la cobertura de una plaza de Auxiliar Administrativo para la prestación de servicios en el Patronato Municipal de Deportes, se explicita que la contratación es temporal en régimen administrativo. Tal carácter se ratifica en su cláusula undécima al afirmar que “este contrato tiene naturaleza administrativa”.

    La contratación temporal administrativa en el Ayuntamiento de Burlada se rige por lo establecido en el art. 88 y ss. del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo nº 251/1993, de 30 de agosto, y normativa que lo desarrolla, concretamente en arts. 40 y ss. del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio.

    La referencia a la sujeción normativa viene a propósito de justificar “a sensu contrario” la inaplicabilidad a los contratados temporales en régimen administrativo el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa “Ayuntamiento de Burlada” y del Real Decreto Legislativo 171995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la ley de Estatuto de los Trabajadores, que afecta, en exclusiva, a las condiciones de trabajo del personal laboral.

  2. El periodo de prueba regulado en el art. 14 de la Ley del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que, como hemos expuesto anteriormente, no es de aplicación a los contratados en régimen administrativo, se incorporó indebidamente a la base 7.9 del condicionado de la convocatoria para cubrir la plaza de auxiliar administrativo, objeto de la cuestión analizada, en el Ayuntamiento de Burlada, con el siguiente tenor: “En el caso de que un trabajador no supere el periodo de prueba legalmente establecido”.

    Asimismo, en la cláusula séptima del contrato administrativo de provisión temporal de vacante, firmado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento y la promotora de la queja el 9 de junio de 2.009, se exponía, literalmente: “Se establece un periodo de prueba de SEGÚN CONVENIO a partir de la firma del contrato, durante el cual podrá rescindirse unilateralmente el mismo por cualquiera de las partes”.

    El cese por no superar el periodo de prueba no se encuentra regulado en la normativa de aplicación a los contratados administrativos temporales, cuya separación del servicio solamente puede producirse en virtud del procedimiento establecido en el Reglamento de régimen disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio, aplicable a los contratados administrativos en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda del precitado Reglamento disciplinario.

  3. El art. 93 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que “El personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato”.

    Puede, en su caso, efectuarse una laxa interpretación del precitado art. 93 del Estatuto y defender la potestad de la Administración para fijar por contrato un singular régimen de la contratación, siempre que no suponga una renuncia implícita a los derechos individuales del contratado que ocupa una posición de inferioridad en el pacto suscrito.

    Si la Administración quiere incorporar una figura del régimen laboral a los contratos administrativos, como puede ser el periodo de prueba, debe ajustarse al contenido, a la extensión e interpretación que la jurisprudencia ha fijado para tal figura, es decir, para “el periodo de prueba”. Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 1987 (RJ1987/122) tiene declarado: “Si bien el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y 7º del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, admite la estipulación de un período de prueba, es evidente, que cuando las partes tienen conocimiento sobrado de las cualidades concurrentes en cada una de ellas, el establecimiento del mismo es innecesario y dada la dilatada relación entre las partes…, no puede cumplir aquella necesidad de conocimiento puesto que la tiene por el tiempo servido… por lo que ha de aceptarse que se vulneró el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores”.

    En el caso que nos ocupa la promotora de la queja trabajó de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Burlada desde octubre de 2005 hasta mayo de 2009.

    En el tiempo trabajado, más de tres años, el Ayuntamiento tuvo oportunidad de conocer sobradamente las posibilidades y aptitudes de la Sra. [?], dada la analogía existente entre los puestos ocupados, con lo que carecería de razonable justificación el establecimiento de un periodo de prueba. Argumento que sigue la línea marcada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988/7146).

    Así pues, como señala la sentencia nº 210/2004, de 22 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa: “

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Burlada su deber legal de ajustar su actuación en materia de contratación temporal de personal en régimen administrativo al contenido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, e interpretar los contratos de trabajo de conformidad a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.

    Asimismo, se insta a que se haga efectivo el derecho de la promotora de la queja a la readmisión en su puesto de trabajo, y en todo caso se le abonen las mensualidades no percibidas desde la fecha del cese o despido.

  2. Conceder un plazo de dos meses al referido Ayuntamiento para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Burlada, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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