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Extranjería
Tema: Queja por la situación de desprotección que sufre un menor de nacionalidad marroquí
Exp: 08/589/T
Nº: 16
Trabajo, Seguridad Social y Extranjería
Con fecha 24 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], con domicilio en Ansoain, por el que formulaba una queja frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud, por la situación de desprotección que sufre el menor [?], de nacionalidad marroquí.
Exponía que durante su estancia en el C.O.A. de Zolina durante el año 2007, bajo la tutela de la Administración Foral, el trato fue inadecuado para su edad y condición de escolar, con restricciones importantes para salir a la calle; sin posibilidad de asistir al Colegio; sufriendo trato denigrante (como delincuente); castigándole por cualquier tontería en "contención" (celda de aislamiento).
En Septiembre de 2007, se le traslada al centro de menores "[?]", residencia sin ninguna clase de programa educativo para los menores en donde sufre continuas amenazas, castigos e incluso agresiones físicas por parte de un profesor.
Posteriormente, por consejo de la Fiscalía, el promotor de la queja solicita del Departamento de Bienestar Social la concesión del "acogimiento" o "custodia" de [?], solicitud desestimada con fecha 8 de agosto de 2008.
El día 4 de agosto le prometen a [?] que tendrá un educador y que le abonarán 500 euros para sus gastos de comida, vivienda etc. A 24 de noviembre, no se le ha dado la asignación económica, adelantando el promotor de la queja los gastos de manutención, ropa de abrigo, material escolar y alquiler de habitación, además de acompañarle a la realización de la matrícula escolar, al médico etc.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito, con fecha 27 de noviembre de 2008, al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
En resumen, el informe Departamental expone:
El 27 de enero de 2007, [?] ingresó por primera vez en el Centro de Observación y Acogida (en adelante COA) de Zolina, gestionado por la Fundación Ilundain Haritz Berri, acompañado por la policía y previa autorización de Fiscalía, al encontrarse sin documentación ni disponer de ninguna persona adulta que se hiciese cargo del mismo.
Una vez en el centro, el menor refirió tener familiares en Málaga. Confirmado este extremo, de acuerdo con la propia petición del menor y con la conformidad de estos familiares de Málaga, se facilitó su traslado a dicha localidad, dándosele de baja en el COA El 25 de marzo de 2007 [?] fue localizado, nuevamente, en Pamplona en las mismas circunstancias que la vez anterior.
La Policía Foral, siguiendo instrucciones de Fiscalía, trasladó al menor al COA de Zolina por continuar indocumentado y no disponer de ninguna persona adulta que pudiera hacerse cargo de él.
Ante esta situación, tratándose de un menor sin arraigo familiar, indocumentado y sin medios de subsistencia, se formaliza su declaración de desamparo mediante Resolución 795/2007, de 28 de junio de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo.
El tiempo transcurrido entre este reingreso en el COA de Zolina (25-03-07) a la fecha de declaración de desamparo (28-06-07) es debido a dos cuestiones fundamentales:
a) Por un lado el menor está en un contexto de protección y por lo tanto guardado. La situación de desamparo se enmarca técnicamente y por lo tanto sobreviene, por no disponer de personas que ejerzan las responsabilidades inherentes al ejercicio de la patria potestad. En este sentido, resulta preciso investigar la posible existencia de otros familiares que puedan responsabilizarse del menor.b) La Resolución de Declaración de Desamparo fue, en este caso trasladada a la Jefatura Superior de Policía, Sección de Extranjería y al Consulado de Marruecos de Bilbao, además de a Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra.
[?] permaneció en el COA de Zolina hasta el 12 de septiembre de 2007.
Desde el momento del internamiento en el COA (marzo de 2007) se abren otros tres frentes de trabajo con [?]:
Inicio de los trámites para documentarlo y regularizar su situación.
Empadronamiento para disponer de atención sanitaria.
Búsqueda de espacio formativo que responda a su perfil y a sus necesidades.
Conforme va pasando el tiempo, [?] va integrándose al sistema de trabajo y convivencia del COA, indicando los profesionales que su trayectoria ha sido muy positiva. Esta buena evolución posibilita que pueda disponer de tiempo libre fuera del espacio del COA.
No consta en su expediente ninguna incidencia disciplinaria grave que haya requerido la utilización de recursos educativos especiales.
Con fecha 12 de septiembre de 2007 se da por finalizada su estancia en el COA y se le traslada a la Residencia de Protección "[?]", espacio gestionado por la Asociación Sin Fronteras y se formaliza el correspondiente Acogimiento Residencial Administrativo del menor en esta Entidad.
[?] ha permanecido internado en dicho centro hasta el 10 de abril de 2008.
En torno al mes de marzo de 2008, aparece un familiar suyo que vive en Lodosa (Navarra) llamado Mohamed ... Mohamed expone su deseo de hacerse cargo de [?]. [?] por su parte, lo reconoce como tío por parte de su padre y acepta ir a vivir con él. Este familiar dice contar también con un sobrino, que es primo de [?], que vive en Tudela (Navarra) y que le apoyará en el cuidado y atención de [?].
Se valora que la postura y actitud de [?] impiden una correcta evolución en el recurso de atención residencial y atendiendo a estas peculiaridades, se opta por darle de baja en el recurso residencial y hacer una remoción de la situación de desamparo, al existir un familiar que está dispuesto a hacerse cargo de él. El propio menor así lo manifiesta y lo solicita.
Con este motivo, el 10 de abril de 2008, mediante Resolución 689/2008, de la Directora General de Familia, Infancia y consumo, se da de baja a [?] de la Asociación Sin Fronteras y se remueve la resolución de desamparo.
Con fecha 19 de junio de 2008, [?] vuelve a ingresar en el COA de Zolina, al ser trasladado por Policía Nacional y siguiendo instrucciones de la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo de este Departamento, al haber tenido conocimiento de que la policía lo había localizado en Pamplona y estar indocumentado.
Ante esta realidad se deduce que el tío Mohamed no ha sabido, o no ha podido ofrecer a [?] lo que necesita. El menor vuelve a encontrarse nuevamente en situación de desamparo, situación que vuelve a declararse a través de Resolución 1057/2008, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo.
[?] no acepta bajo ningún concepto, ni vivir en el COA ni vivir en la Residencia [?], manifestando con vehemencia que si se le obliga, se escapará. Se busca para él una solución que sea adecuada y compatible con su situación de tutelado por esta Administración.
En este tiempo se recibe en esta Administración una solicitud firmada por el Sr. Torres Rubio en la que expresa su deseo de acoger familiarmente a [?].
Con fecha 8 de agosto de 2008 se da respuesta al Sr. Torres Rubio, informándole de que, dadas las características del menor, la figura del Acogimiento Familiar no es la más adecuada para él, por lo tanto no cabe entrar en la valoración del Sr. Torres Rubio como posible acogedor del mencionado menor.
Finalmente, teniendo siempre en cuenta el superior interés de [?], joven que cumplirá 17 años el próximo mes de enero, llegamos a una solución que entendemos puede ser beneficiosa para él y con la que está de acuerdo: vivir en un piso compartido, recibiendo el apoyo, supervisión y seguimiento por parte de la Sección de Protección del Menor de la Dirección General de Familia, a través del Programa de Educación para Adolescentes y disponiendo para él una ayuda económica que le posibilite pagar su parte de alquiler del piso, comer y vestir.
En este sentido mediante Resolución 1560/2008, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, se ha resuelto su inclusión en el Programa de Educación para Adolescentes así como la concesión de una ayuda económica de 500 ? /mes desde el mes de agosto al mes de diciembre del presente año.
Dicho Programa constata que [?] continúa con su formación escolar, socialmente no presenta graves problemas y únicamente plantea dificultades económicas por no disponer de efectivo con el que hacer frente a sus gastos. Se le están facilitando recursos económicos, que se supervisan, administran y controlan a través del Programa de Educación para Adolescentes.
Además de esta vía de ingresos, desde la Sección de Protección del Menor se le ha facilitado una importante cantidad de dinero en metálico, que le permita asegurarse el pago del piso compartido en el que reside y gestionada a través de la Educadora del Programa.
Esta Institución cuenta como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a posibles abusos y negligencias de la Administración. Del análisis exhaustivo de la actuación de la Administración no se infiere una desidia, discriminación, trato inadecuado o apatía ante la dramática situación del menor, [?]. Ha sido constante en el quehacer administrativo la búsqueda de la situación o del estado más favorable o beneficioso para el desarrollo de la propia personalidad de [?].
Basta con seguir el relato de los hechos, expuestos en el informe departamental, coincidentes, básicamente, con lo expuesto por el promotor de la queja, para darnos cuenta de que no podemos cuestionar: ni la efectiva respuesta de la Administración ante una situación dramática concreta (acogimiento en un centro, declaración de desamparo, asistencia psicológica y sanitaria, educación y manutención); ni la búsqueda (actuación proactiva) del interés superior del menor, tanto en el doble intento de conseguirle protección dentro de su propio ámbito familiar, como apostando por una nueva vivencia (piso compartido), una alternativa más en la consecución del desarrollo integral y armónico de la personalidad del menor, bajo el paraguas protector (apoyo, supervisión, seguimiento) de la Administración.
En el escrito de queja se relatan una serie de hechos y situaciones como celdas de aislamiento, insultos, castigos, maltrato, que preocupan en gran medida a esta Institución por lo que supone vulneración de los derechos y libertades amparados por la Constitución.
En el supuesto concreto que nos ocupa tales actuaciones no han sido reconocidas ni admitidas por la Administración. Imputa los desencuentros entre [?] y sus cuidadores/educadores a la hostilidad, carácter desconfiado y acusada susceptibilidad del menor.
Ante las contradicciones existentes entre ambas posturas, esta Institución no puede conceder mayor veracidad a una respecto de la otra. Por otra parte las imputaciones no las formula el propio menor, sino el promotor de la queja, que no observó directamente los hechos que denuncia.
No obstante, esta Institución pondrá exhaustivo celo en la supervisión de los centros de acogida de menores emigrantes.
Por Resolución 1560/2008, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo se incluyó a [?] en el programa de Educación para Adolescentes y se le concedió una ayuda económica de 500 euros/mes, pagadera a partir del mes de agosto/2008. Con la ayuda económica debía comer, vestir y pagar el piso compartido en el que vivía.
Por circunstancias meramente burocráticas (aprobación informe técnico, intervención), a fecha 27 de noviembre no se le había abonado cantidad alguna, se le comunica que se le pagaría el 20 de diciembre.
La falta de ingresos le supuso al menor trastornos de ansiedad (los compañeros de piso le amenazaban con echarlo si no pagaba); desamparo total, no tenia con que vestirse, comer, pagar los medicamentos.
Los fines del programa de Educación para Adolescentes se estaban incumpliendo. [?] no recibía el apoyo económico prometido, no podía, por tanto, atender las necesidades básicas de su vida.
La intervención de una tercera persona, ajena a la Administración y al menor, soluciono, en parte, el problema, ya que adelantó, de su propio peculio el dinero necesario para cubrir los gastos mínimos de [?]. Conducta loable, por vital, que deja al descubierto la falta de respuesta inmediata de la Administración a situaciones extremas que, por otra parte, ya habían sido correcta y eficazmente enfocadas.
En conclusión, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, no actuó de acuerdo al principio de eficacia, establecido en el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y como resultado de su actuación vulneró el derecho del menor a la calidad mínima de los servicios y prestaciones que le reconoce la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Que la actuación del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte ha lesionado el derecho del menor, [?], a la protección y amparo a la que se había obligado la propia Administración.
Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte su deber legal de ajustar su actuación al principio de eficacia y a los mínimos de calidad en las prestaciones sociales que exige la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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