Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 159/2010, de 13 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

13 septiembre 2010

Educación y Enseñanza

Tema: Problemas con hijo de siete años al que van a hacer repetir.

Exp: 10/603/E

: 159

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. El día 29 de julio del año en curso, se presentó un escrito de queja por parte de don [?], que versaba sobre los diversos problemas ocasionados por el deficiente seguimiento escolar de su hijo [?], en el Colegio [?].

    Exponía que su hijo, de siete años de edad, acababa de terminar segundo de primaria en el Colegio [?]. La tutora del niño comunicó a los padres, al final de curso, que [?] tenía que repetir por su bajo nivel de lectura e inmadurez.

    Manifestaba el padre de [?] que, en ningún momento, a lo largo de todo el curso, habían sido informados que el nivel del niño era tan bajo como para no promocionar, ya que, de haberlo sabido antes, hubieran tomado todas las medidas necesarias para trabajar más con [?]. Incluso, en alguna ocasión, se les dijo, de manera informal, que el niño estaba mejorando mucho en lectura.

    Consideraba el interesado que se había producido una absoluta falta de información a los padres acerca del seguimiento escolar de [?].

    Además, añadían que, cuando el niño cursaba primero de educación primaria y manifestaba ya ciertos problemas que hacían sospechar a los padres que pudiera tener algún problema, solicitaron la valoración de la orientadora escolar, pero les dijo que los resultados eran normales. Hay que resaltar que la hermana mayor de [?], escolarizada en el mismo centro educativo, padece trastorno por déficit de atención (TDA).

    El promotor de la queja acudió al Servicio de Inspección Educativa para exponer el problema y manifestar su deseo de solicitar un estudio psicopedagógico de [?] en un centro especializado. Además de no ofrecerles ninguna solución al problema planteado, les informaron que la aportación de cualquier informe psicopedagógico no serviría de nada.

    No obstante, con posterioridad a la noticia de que [?] tenía que repetir, y, sospechando que podía padecer, como su hermana mayor, trastorno por déficit de atención (TDA), acudieron al Centro de Salud Mental de San Juan. El juicio clínico provisional señala que [?] presenta una actitud de rechazo hacia el colegio y un malestar emocional significativo. Asimismo, existen diversos indicadores que apuntan la presencia de un trastorno por déficit de atención.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 25 de agosto de 2010, se recibió el informe emitido por el Departamento de Educación, en el que se hace constar lo siguiente:

    “Que en la primera quincena del mes de junio la inspectora del centro recibió a D. [?], quien le trasladó su queja hacia el Colegio [?] de Pamplona.

    Que asesoró a los padres sobre la promoción de ciclo en Educación Primaria, conforme a lo establecido en la Orden Foral 216/2007, de 18 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria.
    Que la Orden Foral 216/2007, de 18 de diciembre, en su artículo 9 “ Promoción del alumnado”, dice:

    “Al finalizar cada uno de los ciclos de la etapa, y como consecuencia del proceso de evaluación, el Equipo docente del grupo, reunido en sesión de evaluación, decidirá sobre la promoción del alumnado al ciclo o etapa siguiente, tomándose especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o tutora.

    El alumnado accederá al ciclo siguiente siempre que se considere que ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez. Accederá, así mismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no le impidan seguir con aprovechamiento el nuevo ciclo. En este caso, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para posibilitar la recuperación de dichos aprendizajes.

    Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, el alumno o alumna permanecerá un año más en el mismo ciclo. Esta medida se podrá adoptar una sola vez a lo largo de la Educación Primaria y deberá ir acompañada de un plan específico de refuerzo o recuperación organizado por el centro. El tutor o tutora se entrevistará con los padres, madres o representantes legales del mismo para darles a conocer la medida adoptada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.5 del decreto foral 24/2007, de 19 de marzo.

    Se accederá a la Educación Secundaria Obligatoria si se ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez. Se accederá, así mismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no impidan seguir con aprovechamiento la nueva etapa. En este caso, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes.”

    Por todo ello, podemos concluir diciendo que es competencia del equipo docente el decidir la promoción del alumnado al ciclo siguiente, aunque se tenga especial consideración al criterio del tutor, y que por tanto es el propio equipo docente el que, conjuntamente, acuerde si se dan o no las condiciones de promoción, es decir, decidir si el alumno/a ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez. A su vez, es competencia del tutor el comunicar a las familias la decisión adoptada por dicho equipo docente. Dicha comunicación se efectúo por parte de la tutora a la familia al finalizar el curso, en el mes de junio.

    Sobre la voluntad de los padres de realizar a su hijo un estudio psicológico completo, de nivel y de personalidad en un centro especializado, señalar que el mismo no tiene valor a la hora de decidir la promoción del niño al ciclo siguiente, ya que es la junta de evaluación, el órgano competente para decidir la misma, teniendo en cuenta la evaluación continua que se le ha realizado al alumno a lo largo del curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Orden Foral 216/2007, de 18 de diciembre, en el que se dice:

    “A lo largo de cada curso del ciclo, de forma continuada, el profesorado recogerá información sobre el proceso de aprendizaje del alumnado mediante la observación sistemática, la valoración de los trabajos y las pruebas específicas, con el fin de facilitar la continuidad de dicho aprendizaje”.

    “Cuando el curso evaluado sea el último de un ciclo, deberá realizarse una evaluación final de ciclo que podrá coincidir con la referida al tercer trimestre del curso. En ella se realizará la valoración del progreso del alumnado, se adoptarán las decisiones que garanticen la continuidad en el proceso de aprendizaje y se asignarán las calificaciones correspondientes a las distintas áreas, así como la decisión sobre la promoción del alumnado al ciclo o etapa siguiente” “

ANÁLISIS

  1. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 4.1 d), modificado por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, entre otros, a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos. En el mismo sentido, el Decreto Foral 24/2007, de 19 de marzo, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra, dispone en su artículo 10.5 que los padres o tutores deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su proceso educativo.”
    Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, establece, en su artículo 71.3, que las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales.
  2. En el caso objeto de análisis, los padres de [?] se sorprendieron de la decisión final del centro educativo, consistente en que el niño debía repetir curso, puesto que dicha información se les facilitó en junio, a final de curso, sin que en ningún momento previo se les hubiera comunicado nada al respecto, ni les hubieran ido advirtiendo de las deficiencias en el desarrollo correspondiente a las competencias básicas de las que, al parecer, adolecía el niño.

    Los padres de [?], al conocer que los problemas de lectura y escritura del niño son el motivo de que no promocione de curso, alertados ya desde 3º de educación infantil, cuando se comenzaron a apreciar estas dificultades en el aprendizaje de su hijo, solicitaron en 1º de educación primaria la valoración de la orientadora escolar del centro, con la sospecha de que [?] pudiera padecer trastorno por déficit de atención (TDA), ya que su hermana mayor había sido diagnosticada de ello. Sin embargo, al parecer, por los resultados obtenidos, no les informaron que [?] pudiera padecer dicho trastorno.

    No obstante, con posterioridad a la noticia de la no promoción de [?] al curso siguiente, los promotores de la queja acudieron al Centro de Salud Mental de San Juan, donde, tras una exploración psicopatológica del niño, se determinó, como juicio clínico provisional, la existencia de diversos indicadores que apuntan a la presencia de un trastorno por déficit de atención (TDA).

    Ante estos hechos, manifiestan los padres su descontento con el centro educativo, así como con el Servicio de Inspección educativa, por considerar que ha habido una dejación en la detección del TDA de su hijo, en la cual juegan un papel fundamental los profesores, y, más aun, teniendo en cuenta que a su hermana, escolarizada en el mismo centro, ya le había sido detectado dicho trastorno.

  3. [?] presentaba problemas de aprendizaje en lectura y escritura desde 3º de educación infantil, no habiendo detectado el centro su problema de TDA. Asimismo, desde el Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación, al que acudieron los padres del niño buscando una solución al problema de la no promoción de curso de su hijo, y, donde manifestaron su deseo de que [?] fuera valorado psicológicamente en un centro especializado, no recibieron apoyo, manifestándoles, según afirman, que dicha valoración no iba a servir de nada.

    Es claro que los resultados arrojados por dicha valoración, tal y como se les informó y manifiesta en su informe el Departamento de Educación no iban a influir a la hora de decidir sobre la promoción del niño al ciclo siguiente, pero sí han de considerarse fundamentales para determinar el motivo del problema de aprendizaje de [?], siendo la identificación de las necesidades educativas específicas de los alumnos una función de las Administraciones educativas, tal y como se establece en la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

    Aunque la decisión final de que [?] repitiera, tal y como informa el Departamento de Educación, se comunicó a los padres por la tutora del centro, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Foral 24/2007, de 19 de marzo, los padres de [?] no fueron informados con tiempo suficiente para poder apoyar la evolución educativa de su hijo y colaborar en las medidas de apoyo y refuerzo que precisaba, no pudiendo, por tanto, seguir de forma correcta el progreso de aprendizaje de [?], tal y como establece el mencionado artículo 4.1 d) de la citada Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que establezca las medidas que considere más oportunas para que, por los centros educativos, se pueda detectar tempranamente a los niños con trastorno de déficit de atención, así como para que se informe adecuadamente y de forma continuada a los padres acerca del progreso de aprendizaje de sus hijos.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido