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Resolución 159/2009, de 10 de agosto, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/454), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

10 agosto 2009

Acceso a empleo público

Tema: Situación discriminatoria por razón de maternidad en el cómputo de servicios prestados, en relación con la participación en concursos-oposición en el ámbito docente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 30 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa al cómputo de la experiencia docente en los concursos-oposición convocados para proveer plazas en este ámbito.

    La interesada expone que es profesora interina de secundaria, habiendo encadenado sucesivos contratos desde hace años, y, además, opositora. En la actualidad, se encuentra embarazada, con fecha prevista de parto para el día 1 de septiembre.

    Señala que ya ha elegido plaza para el curso que viene, que, según se le ha informado, suscribirá el contrato entre el 20 y el 31 de agosto, y que el mismo entrará en vigor a partir del día 10 de septiembre.

    Expresa que, dependiendo de cuál sea la fecha del parto, computarán o no los servicios prestados en orden a próximas convocatorias de concursos-oposiciones, puntuación que viene siendo decisiva para la consecución de las plazas. En este sentido, indica que, si da a luz a partir del 10 de septiembre, no habrá problema, porque el nuevo contrato ya estará en vigor y se computarán los servicios. Sin embargo, si su hijo nace antes de tal fecha, no obtendrá puntuación en el citado concepto.

    Considera que el hecho de estar embarazada y de dar a luz en una u otra fecha no debería perjudicarle en relación con otros opositores, expresando que, de disfrutar la baja maternal durante el periodo obligatorio, perderá puntos (muchos más de disfrutarla durante toda la duración posible de la licencia).

    Indica que debería articularse alguna solución para este problema, que incide sobre la igualdad de oportunidades de las madres opositoras.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
  3. Con fecha 3 de agosto de 2009 tuvo entrada en esta Institución la respuesta del Departamento de Educación, informando de lo siguiente:

    “Doña [?] es personal contratado como Profesora de Enseñanza Secundaria al servicio del Departamento de Educación, en la especialidad de Física y Química, con destino durante el curso 2008-2009 en el IES Iturrama de Pamplona. Asimismo, en el acto público de adjudicación de destinos para el curso 2009-2010 a doña [?] le fue adjudicado un contrato como Profesora de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química en el mismo centro IES Iturrama de Pamplona, contrato que entrará en vigor el día 10 de septiembre de 2009.

    Sin embargo, la interesada señala que está embarazada, con fecha prevista de parto el 1 de septiembre de 2009, y que en función de cuál sea la fecha del parto computarán o no los servicios prestados en orden a posteriores convocatorias de concurso-oposición para el ingreso en los Cuerpos docentes. Según manifiesta, si da a luz a partir del 10 de septiembre no habrá problema porque el nuevo contrato estará ya en vigor y se le computará el tiempo de baja maternal como de servicios prestados; sin embargo, si da a luz antes del 10 de septiembre el periodo de baja maternal no le será computado como experiencia docente, a efectos del apartado de experiencia docente del baremo de méritos del concurso-oposición para el ingreso en los Cuerpos docentes.

    Considera la interesada que el hecho de estar embarazada y de dar a luz en una u otra fecha no debería perjudicarle en relación con otros opositores, lo cual incide sobre la igualdad de oportunidades de las madres opositoras.

    La contratación temporal del personal docente encuentra su regulación específica en la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación. Por lo que al tema planteado por doña [?] se refiere, esta norma recoge en su artículo 13.2.b), como causa de renuncia justificada a la oferta de un contrato a tiempo completo o de un contrato de media jornada o superior, entre otras, la de “estar en situación de licencia por parto, adopción o acogimiento”. Asimismo, este apartado contiene la siguiente previsión:

    “Los aspirantes a la contratación temporal que se encuentren en situación de licencia por parto, adopción o acogimiento, con o sin prestación económica, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que les correspondiera en el momento del llamamiento, debiendo incorporarse a dicho puesto al finalizar el periodo de licencia. De no incorporarse al puesto de trabajo reservado, se considerará renuncia justificada”.

    Es decir, en el caso de que la interesada se encuentre en situación de baja maternal en el momento de comienzo de la prestación de servicios en virtud del nuevo contrato para el curso 2009-2010, lo que la norma permite es la reserva de dicho contrato hasta la finalización de la situación de baja maternal, momento en el cual podrá proceder a la firma del contrato y a su efectiva incorporación al puesto de trabajo adjudicado. Sin embargo, mientras la interesada se encuentre en situación de baja maternal no puede proceder a la firma del contrato, y por ello no resulta posible computarle dicho periodo como de servicios prestados, ya que durante el mismo no existe un contrato en vigor que pueda ser tenido en cuenta a los efectos pretendidos por la interesada.

ANÁLISIS

  1. La autora de la queja, profesora interina de Enseñanza Secundaria y opositora a las plazas de este tipo que periódicamente convoca el Departamento de Educación, denuncia la desventaja que puede padecer por razón de su maternidad.

    En los procedimientos selectivos de referencia las plazas se proveen mediante concurso-oposición, siendo el de servicios prestados uno de los aspectos a valorar y, en no pocos casos, el determinante de la adjudicación. Pues bien, supuesto ello, la interesada, embarazada y con fecha prevista de parto para principios de septiembre, expone que, dependiendo del día en que se produzca el alumbramiento, sufrirá una merma en sus posibilidades de acceder al puesto en propiedad que pretende. Así, expone que, si da a luz antes de la fecha de entrada en vigor del contrato (prevista para el día 10 de septiembre), no acumulará servicios prestados por el tiempo que dure su licencia por maternidad. En cambio, si lo hace inmediatamente después a suscribir el contrato, pasará a situación de baja por maternidad pero sí computarán los servicios prestados.

    En el informe emitido por el Departamento de Educación, se explica el régimen vigente, derivado de las previsiones de la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación. En esta norma se prevé una regla específica en relación con las mujeres que se encuentren en situación de maternidad y tengan derecho al llamamiento: se articula una reserva, en virtud de la cual podrán suscribir el contrato e incorporarse una vez que concluya el periodo de baja maternal.

    Sin embargo, del informe remitido por el Departamento de Educación se colige que es cierto que puede darse la situación que denuncia la interesada, por el hecho de que el cómputo de servicios prestados sólo se produce estando vigente un contrato, de tal modo que, si el nacimiento acaece con anterioridad, la interesada dispondrá de un derecho de reserva, pero verá frustrada su expectativa de cómputo de servicios por el tiempo que dure su baja maternal.

  2. Ciertamente, de lo expuesto se desprende que la interesada, por razón única y exclusivamente de su maternidad, puede verse, de cara a futuros procedimientos selectivos, en peor situación que otros aspirantes que, teniendo el mismo derecho al llamamiento, no se ven privados de la posibilidad de incorporarse al servicio.

    Tal circunstancia, a nuestro juicio, se opone al contenido de la Directiva 1976/207/CEE, de 9 de febrero, de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

    Por lo que aquí interesa, tanto la Directiva como la Ley Orgánica persiguen la efectiva igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, sin que circunstancias como la de la maternidad puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja respecto a otros aspirantes.

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 16 de febrero de 2006 (caso [?] contra Instituto Madrileño de la Salud), declaró que la Directiva comunitaria “se opone a una normativa nacional que no reconozca a una trabajadora que se encuentre en permiso de maternidad, los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública, aplazando la toma de posesión de esa trabajadora hasta el término del permiso de maternidad, sin tener en cuenta la duración de dicho permiso a efectos del cómputo de antigüedad”.

    El supuesto al que se refiere la Sentencia no es idéntico al que aquí ocupa (se trataba de una funcionaria de reciente nombramiento que, por razón de su maternidad, había de aplazar la toma de posesión, computando la Administración la antigüedad desde la fecha de ésta por así disponerlo la legislación nacional, lo cual fue declarado contrario al principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres), pero guarda evidente relación, por cuanto la idea que subyace es la de garantizar a la madre el mismo tratamiento que al resto de aspirantes aprobados, sin que la incorporación tardía al puesto por razón de la maternidad haya de causar perjuicio alguno.

  3. En definitiva, estimamos que, teniendo la persona autora de la queja derecho al llamamiento para suscribir un contrato temporal en el ámbito docente, ninguna desventaja ha de padecer por razón de su maternidad en relación con las restantes personas que hayan de ser llamadas e inicien la prestación, debiendo computarse los servicios prestados tal y como si no hubiera tenido que posponer la incorporación efectiva al puesto de trabajo. En otro caso, estaremos asumiendo una situación de desventaja ocasionada por razón de maternidad, respecto a otras personas también interinas y opositoras, lo cual no es aceptable desde la perspectiva del principio de igualdad y de la normativa comunitaria y estatal antes citada.

    Por ello, recomendamos que se implante tal criterio, tanto por vía interpretativa (entendemos que la solución contraria vulnera principios de rango superior), como mediante su incorporación expresa a la normativa específica reguladora, garantizando a quien se encuentre en situación de maternidad en el momento del llamamiento, no ya sólo el derecho a la reserva del contrato, sino también el cómputo de los servicios por el tiempo que haya de posponerse la incorporación.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que adopte las medidas pertinentes para garantizar que las mujeres que tienen derecho al llamamiento para la contratación temporal no padezcan desventaja alguna por razón de su baja maternal, computando, a efectos de futuros procesos selectivos, los servicios correspondientes al tiempo por el que se posponga su incorporación efectiva al puesto de trabajo.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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