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Resolución 159/2007, de 3 de septiembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Doña [?].

03 septiembre 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con la puntuación asignada para la adjudicación de una vivienda de precio tasado en régimen de compraventa

Exp: 07/254/U

: 159

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de julio de 2007, tuvo entrada en esta Institución un escrito de Doña [?], en el que formula una queja en relación con la adjudicación de una vivienda de precio tasado.

En síntesis, indica que es victima de violencia de género y que la vivienda adjudicada está muy por encima de sus posibilidades financieras. Que se dirigió a [?] solicitando que se la cambiasen por una VPO de un precio adaptado a sus posibilidades, pero que ello no era posible, y que, además, no le dejaron, en principio, formular reclamación, cosa que finalmente sí pudo hacer. Añade que teme perder la vivienda adjudicada por no poder pagarla y solicita que se le adjudique una vivienda adaptada a sus posibilidades económicas.

2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, con fecha de 14 de agosto de 2007 se solicitó a [?] informe sobre la cuestión planteada en la queja. Con fecha de 23 de agosto de 2007, tiene entrada el informe emitido por la directora-gerente de [?], del siguiente tenor literal:

?De acuerdo con su escrito referente a Da. [?], expediente n° 07/254/U, recibido en [?]. con fecha 14 de agosto, paso a explicarle la situación de su solicitud.

Del total de las 1.860 viviendas calificadas por el Departamento de Vivienda de compra-venta de esta campaña había destinadas a la "Reserva de Violencia de Género" las siguientes viviendas y en los siguientes tramos de renta:

 

Tramo de Renta

 

0 euros < 2,5 IPREM

>2,5 SMI < 4,5 IPREM

> 4,5 IPREM

23 Régimen General

20

3

 

26 Precio Tasado

11

15

 

Total 49 viviendas

31

18

 

El número de solicitantes consideradas víctimas de violencia de género, (art. 19.3 Ley Foral 8/2004 de 24 de Junio) y cuyos mínimos de ingresos solicitados para esta reserva eran 0,00 E: (Ley Foral 17/2006, de 27 de Diciembre, disposición adicional duodécima), ha sido el siguiente:

 

Tramo de Renta

 

0 euros < 2,5 IPREM

>2,5 SMI < 4,5 IPREM

> 4,5 IPREM

Total solicitantes

54

1

 

Como se puede observar, hay desfase entre el número de solicitantes en los distintos tramos de renta y el número de viviendas calificadas destinadas en cada tramo de renta, esto se resuelve conforme al arto 23.3 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de Junio; "dentro de cada reserva, las viviendas no adjudicadas en los tramos de renta superiores acrecerán los tramos inmediatamente inferiores. Cuando? ", quedando la distribución de las mismas de la siguiente manera:

 

Tramo de Renta

 

0 euros < 2,5 IPREM

>2,5 SMI < 4,5 IPREM

> 4,5 IPREM

23 Régimen General

22

1

26

Precio Tasado

26

   

Total 49 Viviendas

48

1

 

El criterio de adjudicación de esta y otras campañas, es el de adjudicar las viviendas de Régimen General en primer lugar, puesto que son más económicas y tienen más ayudas y las viviendas de precio Tasado en segundo lugar, así pues las primeras adjudicatarias de la lista hasta la número 22 en el tramo más bajo de renta y la única del tramo intermedio de renta son de Régimen General de compra, de la 23 en la lista hasta la 48 en el tramo más bajo de renta se les adjudica una vivienda de Precio Tasado.

En el caso de Dª [?], está en el tramo más bajo de renta y conforme a la aplicación del baremo ocupa el puesto n° 27, siendo así adjudicataria de una vivienda de Precio Tasado.?

ANÁLISIS

1. El derecho a la vivienda está reconocido en el artículo 47 de la Constitución, a cuyo tenor todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Se completa esta declaración con la encomienda a los poderes públicos de la función de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho enunciado en el referido precepto constitucional.

Ha de repararse, no obstante, que tal precepto se sitúa en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del Título I de la CE), razón por la cual el derecho sólo puede ser alegado de acuerdo con las leyes que lo configuren. En Navarra lo ha hecho la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda. Dicha Ley Foral tiene por objeto contribuir a garantizar en la Comunidad Foral el susodicho derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, regulando la oferta de vivienda protegida de modo que se acomode en la mayor medida posible a las necesidades reales.

2. Conforme al artículo 3 de citada la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, tienen el carácter o naturaleza de vivienda protegida: la vivienda de protección oficial, sea de régimen general o de régimen especial, la vivienda de precio tasado y la vivienda de precio pactado.

Más adelante, dispone el artículo 8.3 de la Ley Foral, que las viviendas protegidas se asignan, conforme a las reservas establecidas, respecto al número total de viviendas de las promociones a adjudicar. Una de las reservas establecidas (3 por 100) es para las personas víctimas de violencia de género.

Seguidamente, consciente el legislador foral de que la oferta de vivienda protegida puede no satisfacer plenamente la demanda, ha introducido en el propio texto legal un baremo obligatorio de acceso, que incluye una relación de criterios de prioridad en cuya virtud han de ser adjudicadas las viviendas de la respectiva promoción asignadas a cada reserva y conforme a los tramos de renta establecidos (artículos 18 a 22).

Por su parte, el artículo 23.3 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, que desarrolla reglamentariamente la Ley Foral, establece que las viviendas reservadas para cada grupo, deben ser adjudicadas a las personas empadronadas en cualquier municipio de Navarra que cumplan los requisitos legalmente previstos para pertenecer al grupo correspondiente y, asimismo, los exigidos con carácter general para acceder a vivienda protegida, y obtengan las mayores puntuaciones dentro de la reserva.

A su vez, la disposición adicional duodécima de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, introducida por la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre, exceptúa del requisito de acreditar ingresos mínimos a los solicitantes que accedan a la vivienda protegida a través de las reservas establecidas, en nuestro caso, víctimas de violencia de género.

3. Descrito sucintamente el marco legal aplicable, una primera precisión conviene hacer. La promotora de la queja parece entender que tiene prioridad absoluta para la adjudicación de una vivienda adaptada a sus posibilidades financiaras, ello por estar exenta de acreditar ingresos mínimos y por ser víctima de violencia de género. La exigencia de acreditar ingresos mínimos no tiene virtualidad a efectos del proceso de adjudicación, sino que su finalidad es la de garantizar que las personas que vayan a acceder a la vivienda protegida pueda hacer frente al desembolso de las cantidades que periódicamente y durante un largo periodo van a tener que satisfacer para el pago de la vivienda adjudicada. Pero esta exención no libera de cumplir el resto de requisitos, entre ellos, el de someterse a baremación y el de resultar adjudicataria de la vivienda que le corresponda por su posición en la lista en función de los puntos obtenidos según a los tramos de renta establecidos.

Cabe añadir a lo dicho, que, a los efectos que nos ocupan, estas normas y disposiciones legales, una vez establecidas, vinculan a todas las partes que intervienen en los procesos, desde los promotores, hasta la propia Administración pasando, lógicamente, por aquellos que quieran acceder a una de las viviendas protegidas. De tal forma que todos están obligados a respetar dichas condiciones y requisitos, máxime cuando su aplicación está afectando a derechos de terceros interesados que tienen sus legítimas expectativas como consecuencia del cumplimiento de tales requisitos.

4. Pues bien, según el informe emitido por [?], todo indica que el proceso de adjudicación de la vivienda de precio tasado a la promotora de la queja, se ajusta plenamente a la legalidad aplicable. Había 49 viviendas a adjudicar, 23 de régimen general y 26 de precio tasado. Las de régimen general se adjudicaron a personas con mayor puntuación tras aplicar el baremo y las de precio tasado a las personas que tenían menos puntos que las anteriores. La promotora de la queja ocupaba el puesto número 27 de la lista, por lo que necesariamente le correspondía una vivienda de precio tasado.

En definitiva, es la propia Ley Foral la que determina, precisamente, lo que la promotora de la queja no acepta e, incluso, considera una situación injusta. Tales criterios legales, como cualesquiera otros criterios de prioridad, son susceptibles de crítica e, incluso, de revisión por parte del propio legislador foral, pero es indudable que son vinculantes para ciudadanos, jueces y Administraciones Públicas.

Realmente, en el escrito de queja, su promotora está pidiendo algo imposible en términos legales, esto es, que se le adjudique una vivienda con un precio adaptado a sus posibilidades económicas. Tal demanda es imposible porque todas y cada una de las viviendas protegidas tienen un precio oficial (artículo 7 de la Ley Foral), precio que no puede ser variado o alterado singularmente por la Administración imponiéndoselo a la promotora al objeto de acomodarlo a la capacidad económica de la concreta adjudicataria. Es un precio que necesariamente han de aceptar la Administración y adjudicataria. La capacidad financiara de la adjudicataria para afrontar los gastos de la vivienda ha de procurarla por otras vías, entre ellas, la obtención de ayudas o subvenciones previstas en el ordenamiento jurídico para casos similares al presente, que la promotora de la queja puede solicitar y, en su caso, obtener.

5. Esta Institución tiene por misión salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración, defendiendo sus derechos reconocidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, derechos que están regulados en diversas Leyes Forales.

De todo lo expuesto, se desprende con facilidad que, no existiendo una negligencia, abuso o ilegalidad por parte de la Administración Pública en el ejercicio de su función ejecutiva, sino la estricta aplicación de un criterio de prioridad legalmente establecido, esta Institución se ve obligada a proceder al cierre de las actuaciones derivadas de la queja.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que no se ha vulnerado ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

2º. Proceder al cierre y archivo de la presente queja.

3º. Notificar esta resolución a la interesada y a [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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