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Acceso a empleo público
Tema: Dilaciones en la conclusión de la oposición para la provisión de 328 plazas de enfermería
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por dieciocho aspirantes del concurso-oposición convocado en mayo de 2008 para la provisión de 328 plazas de enfermería, en el que manifestaban una queja por las dilaciones e incertidumbres que están sufriendo en la conclusión del referido concurso-oposición.
Exponían que, desde el 30 de marzo de 2010, la Administración de la Comunidad Foral conocía una Sentencia que dispuso la necesaria baremación del euskera como mérito, y que, a pesar de ello, el día 26 de mayo de 2010, convocó a todas las aspirantes aprobadas para la elección de plaza, cosa que hicieron, sin darles noticia de esa Sentencia y de que estaba apelada.
Se quejaban de que tal actuación (la elección de plazas) no ha servido de nada, pues la Administración tiene que hacer nueva adjudicación de plazas tras la nueva valoración de los méritos por conocimiento del euskera. Solicitaban que se depurasen las responsabilidades que procedieran.
También solicitaban que se procediese a ampliar el número de plazas ofertadas de tal forma que las 328 personas que, el 26 de mayo de 2010, eligieron plaza, sigieran obteniendo plaza en la nueva adjudicación que se debía realizar.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud, que informara sobre las cuestiones suscitadas.
Con fecha 3 de septiembre de 2010, tuvo entrada el informe solicitado, que se limita a acompañar una copia de la Resolución 1644/2010, de 12 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se adoptan medidas para la ejecución de la sentencia, de 10 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Dos son las cuestiones que plantean las promotoras de la queja. La primera, la falta de información durante la sesión celebrada, el 26 de mayo de 2010, con los aspirantes aprobados, de la sentencia de 30 de marzo de 2010, de su apelación por parte de la Administración, y de las consecuencias que arrastraría su posible confirmación en la segunda instancia. La segunda, la conveniencia de ampliar el número de plazas ofertadas, de tal forma que las 328 personas que, el 26 de mayo de 2010, eligieron plaza, sigan obteniendo plaza en la nueva adjudicación que se ha de hacer, una vez realizada la valoración y puntuación del conocimiento del euskera.
Respecto de la primera cuestión, nada se dice en el informe del Departamento. En consecuencia, debemos tener por cierta la afirmación de las autoras de la queja sobre la falta de información.
Los hechos objeto de análisis son los siguientes: 1º) por Sentencia, de 30 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 2, de Pamplona, se estiman los recursos interpuestos y se dispone la necesaria valoración del conocimiento por los aspirantes del euskera, siendo apelada esta Sentencia por el Gobierno de Navarra; 2º) el 26 de mayo de 2010, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea convoca a todos los aspirantes aprobados para que elijan plaza, cosa que hacen, sin informarles en dicha reunión del contenido de la referida Sentencia y de sus consecuencias si no prospera la apelación; 3º) por Sentencia de 10 de junio de 2010, se desestima la apelación y se confirma íntegramente la Sentencia de 30 de marzo de 2010.
La imputación de desinformación hecha por las autoras de la queja, está íntimamente relacionada con el derecho a la información recogido en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en los artículos 14 y 15 de la Ley Foral 15/2004, 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del catálogo de derechos de los ciudadanos, recogido en su artículo 35, incluye en sus párrafos a), b) y g), tres que se hallan directamente relacionados con la función o deber administrativo de dar información, entendido en sus dos diferentes vertientes de información general y de información particular. En iguales términos se pronuncian los artículos 14 y 15 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
El párrafo g) del artículo 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la información que debe facilitarse obligatoriamente a todos los ciudadanos, incluye, entre otros ámbitos, la referente a la información a los ciudadanos e interesados sobre la tramitación de procedimientos, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.
Tratándose en el caso planteado de una información que puede calificarse de particular o específica y, desde luego, relevante, por afectar muy directamente a un grupo de personas legítimamente interesadas, la Administración pública estaba materialmente obligada a facilitar completa información veraz sobre las principales circunstancias que estaban incidiendo positiva o negativamente en el proceso de selección, y que, por ende, también estaban afectando a las situaciones e intereses de las personas participantes en ese proceso de selección.
Desde otra óptica jurídica, también resulta oportuno traer a colación los principios enumerados en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que han de presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos (artículo 3.2), algunos de los cuales son perfectamente aplicables al caso, y que imponen a la Administración el deber de asegurar en su actuación, por medio de las medida adecuadas, la efectividad de dichos principios (artículo 5.2). Tales principios se dirigen, en general, a desarrollar una “buena práctica administrativa”· Así, cabe citar el de protección de la buena fe y confianza legítima, y el de una buena atención ciudadana. Tales principios tienen los correlativos deberes de la Administración, entre ellos y en lo que aquí interesa, el de informar y ayudar a los interesados en sus relaciones con la Administración, particularmente, como en el presente caso, cuando determinadas decisiones de la Administración, cuestionadas ante los Tribunales de Justicia y anuladas por estos, les están generando o les pueden generar evidentes perjuicios o ventajas. Y no cabe duda de que la Administración, además de no atender a su deber de información, también ha orillado el principio de protección de la buena fe y la confianza legítima, al instar a los aspirantes aprobados a elegir plaza, cosa que hicieron, a pesar de ser consciente de que era probable que la elección hecha por cada aspirante resultase inválida, ante lo que venía siendo una constante y reiterada “jurisprudencia” del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
La aplicación de estos principios al caso, en criterio de esta Institución, exigía que, por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se hubiera dado a las aspirantes información sobre las incidencias que ponían en riesgo el normal discurrir del proceso de selección, y, desde luego, en la reunión mantenida el día 26 de mayo, dar una información que afectaba muy directamente a sus situaciones e intereses.
Así, no resulta nada ilógico, ni excesivo, ni exagerado, demandar de la Administración actuante que hubiera advertido a los comparecientes a la sesión de 26 de mayo de 2010, que la convocatoria estaba recurrida, que había una Sentencia en primera instancia que exigía la valoración del euskera como mérito y que se estaba a la espera de la Sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, otorgando, por tanto, carácter provisional a las adjudicaciones de las plazas hasta que se conociera la decisión del Tribunal de apelación.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
Recordar al Departamento de Salud, al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y, en general, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus deberes legales de dar información a los interesados en los procedimientos administrativos y procesos de selección en los que participan, de todos aquellos aspectos y hechos que pueden interferir o condicionar el normal desarrollo de tales procedimientos, así como de las consecuencias que para los aspirantes o participantes pueden derivarse.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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