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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos ocasionados por bares de la Plaza San Jaime de Tudela
Exp: 10/631/M
Nº: 157
Medio Ambiente
El día 16 de agosto del año en curso, se presentó un escrito de queja por don [?], que versaba sobre los ruidos ocasionados por los bares situados en la Plaza de San Jaime de Tudela.
Exponía que reside en la Plaza de San Jaime [?], de Tudela. En dicha plaza se encuentran ubicados una serie de bares (Bar [?], Bar [?] y Bar [?]). Durante la celebración de las fiestas patronales, estos bares han superado el límite horario permitido por la Ordenanza municipal.
Asimismo, manifestaba el promotor de la queja que, durante la semana de las Fiestas de Santa Ana, todos los fines de semana del año, Navidad, Semana Santa y otros eventos puntuales, el bar [?], que se encuentra situado frente a su domicilio, permanece con las puertas de acceso y de emergencia abiertas, con las pertinentes molestias que esto le ocasiona, soportando en su domicilio niveles de ruido superiores a los permitidos.
Con fecha 27 de agosto de 2010, se recibió el informe emitido por el ayuntamiento de Tudela, en el que se hace constar lo siguiente:
“En la Plaza de San Jaime se encuentra ubicados cuatro establecimientos (bares) sujetos a la normativa foral que regula los horarios de funcionamiento de los mismos, así como la que regula las limitaciones de ruidos.
Tanto durante las Fiestas patronales como durante el resto del año, la Policía Local se encarga del control para el cumplimiento de los horarios establecidos en el Decreto Fora1201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, procediendo a denunciar las infracciones cometidas.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 6.2.a) del citado Decreto Foral, autoriza a los Ayuntamientos a modificar los horarios de apertura y cierre de los establecimientos durante la celebración de determinadas Fiestas, entre las que se encuentran las Patronales, la Semana Santa y la Navidad.
Concretamente durante las pasadas Fiestas de Santa Ana 2010, estaba en vigor la Resolución de Alcaldía n° 2010000437, de 15 de abril de 2010, en la que se ampliaba el horario de cierre de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Con respecto a los ruidos, desde los servicios de Policía Local se vigila el cumplimiento de los establecidos por el Decreto Foral135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, denunciando todas aquellas infracciones que se detectan.
Ha de tenerse en cuenta que para poder sancionar las conductas, han de estar tipificadas como infracción en la normativa vigente al respecto y, a veces, se dan situaciones en las que dichas conductas no están tipificadas o que no se pueden achacar a un responsable en concreto, como suele ocurrir ante la multitud de personas que hay en la vía pública durante las Fiestas. Evidentemente es imposible sancionar a todas y cada una de las miles de personas que están en la calle y que producen ruido. Por otro lado no es imputable el ruido que producen las personas que están en la calle a los establecimientos de la zona, ya que no lo establece así la normativa.
En conclusión, desde los Servicios Municipales competentes se procede a controlar el cumplimiento de la normativa de horarios de cierre y de producción de ruidos, tramitando los expedientes sancionadores de cuantas infracciones se detecten, aunque hay situaciones que no se pueden sancionar por no estar recogidas en la normativa al respecto.”
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.
Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)”.
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos.
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la de Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de las actividades emisoras de ruidos. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia.
En este caso, es claro que el Ayuntamiento de Tudela no ha cuestionado su competencia para intervenir en el conflicto planteado y, tal y como afirma en su informe, la Policía Local vigila el cumplimiento de lo establecido por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, denunciando todas aquellas infracciones que se detectan.
Asimismo, informa que, durante las pasadas Fiestas de Santa Ana 2010, estaba en vigor la Resolución de Alcaldía 2010/000437, de 15 de abril de 2010, en la que se ampliaba el horario de cierre de espectáculos públicos y actividades recreativas, permitiendo a los “bares y cafeterías”, “bares especiales” y “discotecas” prolongar la atención al público hasta las 7:00 horas, las noches del 23, 27, 28 y 29 de julio, y, hasta las 8:00 horas, las noches del 24, 25, 26 y 30 de julio, disponiendo que a partir de los horarios indicados debería cesar la música y quedar desalojado el local en el plazo máximo de media hora.
No obstante, el promotor de la queja hace referencia, además, a las molestias ocasionadas por el Bar [?] durante todos los fines de semana del año. Dicho local, ubicado frente a su domicilio, permanece con la puerta de acceso y de emergencia abiertas, por lo que el ruido que se genera en el interior del mismo se escucha en el domicilio del interesado.
Considera esta Institución, que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Tudela, en lo que se refiere a la vigilancia de las emisiones sonoras del mencionado bar, no han tenido la eficacia debida para dar solución al problema, debiendo adoptarse, en su caso, las sanciones pertinentes atendiendo a la intensidad y duración de las molestias sufridas por el promotor de la queja, y evitando que el “Bar [?]” permanezca con las puertas abiertas, tal y como manifiesta el interesado.
Constatamos, pues, una insuficiencia en el actuar administrativo para proteger el derecho del promotor de la queja al disfrute de un medio ambiente adecuado, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad de los bares de la Plaza de San Jaime en lo que se refiere a la observancia de los límites sonoros, y, en particular, de controlar la actividad del “Bar [?]”, realizando para ello las actuaciones necesarias de oficio o a instancia de parte.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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