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Bienestar social
Tema: Falta de pago de ayuda a la dependencia por posible incompatibilidad
Exp: 11/446/B
Nº: 156
Bienestar Social
Con fecha 17 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja relativa al impago de una ayuda por dependencia que venía percibiendo su madre.
Exponía que la Agencia Navarra para la Dependencia reconoció a su madre, por Resolución [?]/2009, una ayuda de 443 euros mensuales, en concepto de cuidados en el entorno familiar, con fecha de efectos de 1 de enero de 2009.
Señalaba que la ayuda fue recibida por última vez con fecha 28 de abril de 2011, sin recibir, por parte del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, ninguna comunicación relativa a las razones por las que había dejado de abonarse.
Indicaba que, tras advertir el impago y contactar telefónicamente con dicho Departamento, se le señaló verbalmente que se había procedido a retirar temporalmente la ayuda porque se había tenido conocimiento de que la unidad de barrio estaba ofreciendo a su madre el servicio de atención domiciliaria, a razón de una hora diaria.
Denunciaba que, desde la unidad de barrio, no se les informó en ningún momento de que ambas prestaciones eran incompatibles, información que era pertinente para adoptar la decisión que fuera más oportuna.
Solicitaba que se abonaran las cantidades dejadas de percibir o, en su defecto, que la regularización se realizara de forma fraccionada -y no dejando de abonar la totalidad del importe mensual, como, según expresaba, se estaba haciendo-, pues el importe de la ayuda es necesario para procurar la atención que precisa la interesada.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, y al Ayuntamiento de Pamplona que informaran sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 8 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.
La queja se presenta frente al impago, a partir del mes de mayo de 2011, de una ayuda económica para la permanencia en el domicilio que venía percibiendo la señora [?]. Tal vicisitud obedece, según se desprende de los antecedentes, a la detección por parte del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte de la recepción simultánea de dos prestaciones del sistema de dependencia: la referida ayuda económica que concede la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por un lado, y el servicio de atención a domicilio municipal, por otro.
Ambas prestaciones, de acuerdo con la normativa de aplicación, no son incompatibles, pero la percepción simultánea tiene incidencia en relación con la cuantía de la ayuda de naturaleza económica, que puede verse minorada.
En este contexto, a pesar de que fue bastante tiempo atrás cuando la interesada comenzó a recibir el servicio de atención a domicilio municipal, no es hasta mayo de 2011 cuando la Administración de la Comunidad Foral de Navarra detecta la situación, la regulariza y, por ende, reconoce un importe menor. De tal actuación se deriva la interrupción del pago a que se aludía en la queja y la reclamación de un importe a la interesada, en concepto de reintegro de la parte de la ayuda abonada indebidamente.
Con posterioridad a la presentación de la queja, la familia solicitó cancelar el servicio de atención a domicilio, de tal modo que ha vuelto a modificarse la cuantía concedida. Asimismo, el autor de la queja ha comunicado a esta institución que han saldado la cuantía exigida por la Agencia Navarra para la Dependencia, en concepto de reintegro de la cuantía indebidamente percibida.
Esta institución no puede oponerse a que la Administración, producidos los abonos indebidos, aun cuando no sea por causa imputable a los interesados, reaccione y ajuste la situación a la legalidad, pues así lo permite legislación en materia de subvenciones. No obstante, sí ha de formular una serie de consideraciones acerca de los procedimientos seguidos y las decisiones adoptadas.
En primer lugar, aun cuando las dos prestaciones puedan ser compatibles, no es razonable que, tal y como expresa el autor de la queja, no se le informara acerca de la incidencia, muy relevante, de la percepción simultánea de ambas.
La minoración del importe viene determinada por la normativa aprobada por la Administración de la Comunidad Foral en relación con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, pero el servicio social de base, en cuanto órgano que sirve de cauce para el acceso a las prestaciones del sistema de servicios sociales, y ejerce funciones de asesoramiento y de canalización de pretensiones en la materia, debería informar de este extremo, esto es, de la consecuencia de simultanear la prestación económica (la ayuda para cuidados en el entorno familiar) y la técnica (el servicio de atención a domicilio), para que el interesado pueda adoptar la decisión que más convenga a su derecho.
Esta función de información es inherente a las competencias atribuidas a los servicios sociales de base por la Ley Foral 15/2006, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales (artículo 30), y, desde una perspectiva más general, responde al derecho de los ciudadanos a recibir información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, reconocido por el artículo 35, letra g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, esta institución no puede sino recordar al Ayuntamiento de Pamplona, titular del servicio social de base competente, su deber legal de informar a los ciudadanos que pretendan acceder a diversas prestaciones del sistema de servicios sociales de su posible incompatibilidad o, en su caso, incidencia o relevancia de la simultaneidad.
Por otro lado, en casos en que se produzca la simultaneidad de prestaciones, en este ámbito, en el que las personas beneficiarias se encuentran en una situación de especial necesidad y, en ocasiones, desconocen las consecuencias de la recepción de diversas prestaciones, resulta de todo punto aconsejable que los ajustes que procedan -de extinción de ayudas o, como en el caso, de minoración de su importe-, se realicen con la mayor celeridad, evitando, en lo posible, expedientes de reintegro, o, al menos, procurando minimizar la cuantía que haya de reintegrarse.
A juicio de esta institución, si, tal y como señala el informe del Ayuntamiento de Pamplona, la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral del alta en el servicio de atención domiciliaria se produjo en el momento en que el mismo comenzó a prestarse, y haciendo abstracción de que las fechas dadas por una y otra Administración en sus respectivos informes no son coincidentes, no es deseable -aun cuando no se infrinja el plazo de prescripción determinado por la legislación vigente- que la resolución que realiza el ajuste correspondiente, y de la que se deriva una obligación de reintegro, se emita bastante tiempo después, generándose de este modo para la interesada una deuda de importe elevado.
Por ello, recomendamos que, especialmente en este ámbito, las decisiones que hayan de adoptarse en relación con la percepción simultánea de prestaciones del sistema de dependencia, se acomoden al principio de celeridad, evitando situaciones gravosas para los ciudadanos y potenciando, si fuera pertinente, la coordinación en este aspecto con las entidades locales titulares de los servicios sociales de base.
Finalmente, aprecia esta institución que, advertida la recepción simultánea de ambas prestaciones, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte decidió, sin previa comunicación a la familia, dejar de abonar la ayuda para cuidados en el entorno familiar, motivo este que fue el que llevó a interponer la queja y a pedir que el pago de la restitución se hiciera de forma fraccionada.
Esta institución entiende que, antes de interrumpir el pago de la ayuda económica, la Administración debía haber notificado la resolución correspondiente, que, en este caso, tras constatar la percepción simultánea de una y otra prestación, minoraba la cantidad y de la que se derivaba una obligación de reintegro, previo procedimiento contradictorio tramitado a tal efecto, por lo que recomendamos que tal sea la pauta de actuación en lo sucesivo.
Además, en cuanto a la forma de saldar la deuda generada, cabría aplicar lo establecido en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 2011, en relación con el abono indebido de prestaciones en materia de servicios sociales, que señala lo siguiente:
“Disposición Adicional trigésima. Devolución de prestaciones indebidas de Asuntos Sociales.
El Departamento de Economía y Hacienda establecerá el fraccionamiento de la devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de prestaciones periódicas y pensiones abonadas desde la Dirección General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo, desde la Agencia Navarra para la Dependencia y desde la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo sin reclamar intereses ni garantías a propuesta, en su caso, de las citadas Direcciones Generales y organismo autónomo”.
La previsión de esta disposición especial por parte del legislador responde a la conciencia de que, en el ámbito que nos ocupa, la forma de restitución ordinaria de deudas puede resultar excesivamente gravosa para los ciudadanos, de tal modo que se permite el fraccionamiento diferido en el tiempo, sin intereses ni garantías. La posibilidad contemplada podría determinar que no hubiera necesidad de suspender o interrumpir la prestación económica íntegramente durante varias mensualidades, o que el reintegro del importe adeudado no hubiera de hacerse mediante un solo abono por parte del interesado, pudiendo saldarse la deuda de una forma menos gravosa y en un espacio temporal más amplio (veinticuatro meses, por ejemplo).
Por ello, recomendamos que, en estos casos, se ofrezca a las familias la opción de fraccionar el pago en un lapso de tiempo más amplio (veinticuatro meses, por ejemplo), evitando la brusca interrupción de las cantidades que venían siendo abonadas y aplicando a la cuantía que corresponda el descuento que resulte del fraccionamiento que sea acordado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de informar a los ciudadanos que pretendan acceder a diversas prestaciones del sistema de servicios sociales de su posible incompatibilidad o, en su caso, de la incidencia o relevancia de la percepción simultánea.
Recomendar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, que adopte las medidas pertinentes para que, en relación con la percepción simultánea de prestaciones del sistema de dependencia, los expedientes de reintegro o ajustes que sean procedentes se realicen con arreglo al principio de celeridad, potenciando, si fuera oportuno, la coordinación en este aspecto con las entidades locales titulares de los servicios sociales de base.
Recomendar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, que, en casos como el de la queja, ofrezca a los interesados la posibilidad de restituir la cuantía indebidamente abonada de forma fraccionada en un lapso temporal más amplio (por ejemplo, de veinticuatro meses), de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 2011, y, de ser aceptada, se abonen las mensualidades siguientes a la modificación, en la cuantía que corresponda y con el descuento que resulte del fraccionamiento acordado.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, y al Ayuntamiento de Pamplona, para que informen sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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