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Resolución 156/2009, de 31 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

31 julio 2009

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con el procedimiento sancionador seguido por una presunta infracción en materia de tráfico

Exp: 09/414/I

: 156

Tráfico e Interior

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 15 de junio de 2009, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la tramitación de un expediente sancionador en materia de tráfico.

    Expone que el pasado 16 de agosto de 2008, se formuló denuncia frente a él por supuesta infracción, siendo el hecho denunciado estacionar en zona azul excediendo del tiempo permitido.

    Recibida la notificación de la denuncia, el interesado presentó, con fecha 23 de octubre de 2008, escrito de alegaciones y solicitó la práctica de determinadas pruebas y la remisión de documentación que debía obrar en el expediente.

    Con fecha 26 de noviembre de 2008, recibió la notificación de la propuesta de resolución. En la misma, sin hacer referencia a motivación alguna, se expresa que las alegaciones presentadas y la práctica de prueba solicitada han sido desestimadas. Además, se le indica que puede solicitar copia de documentos obrantes en el expediente, cuando, precisamente, esto es lo que había hecho en su escrito anterior. Por todo ello, el interesado estima que se le ha remitido un impreso de uso general, sin tomar ni siquiera en consideración su escrito de alegaciones.

    Esta misma actuación se ha reiterado posteriormente (notificación de la sanción y notificación de la resolución del recurso de reposición): el Ayuntamiento, sin justificación expresa, desestima sus alegaciones, inadmite las pruebas propuestas y no le remite los documentos solicitados.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona. Instamos, asimismo, a que se nos remitiera una copia del expediente administrativo tramitado.

  3. Con fecha 22 de julio de 2009, han tenido entrada el informe y la documentación solicitados. En el informe remitido se hace constar lo siguiente:

    “El día 16 de agosto de 2008 un vigilante de la zona de estacionamiento regulado formuló denuncia al vehículo con matrícula V-0254-GJ por estacionar por espacio de tiempo superior al abonado.

    Notificada la denuncia el interesado, [?], presentó escrito de alegaciones que fueron desestimadas a la vista de lo manifestado respecto de ellas por el denunciante y se notificó la propuesta de resolución a la que también se formularon alegaciones que no se estimaron.

    Notificada la resolución impositiva de la sanción el Sr. [?] interpuso un recurso de reposición que fue desestimado en base al informe jurídico emitido.

    Todo ello sin entrar a valorar que el Sr. [?] debería haber movido su vehículo transcurridas las dos horas de estacionamiento que había abonado y no limitarse a sacar un nuevo tique como él afirma”.

ANÁLISIS

  1. Como es sabido, el ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado y, en especial, de la potestad sancionadora por la Administración, está sometido a límites precisos, tanto de índole formal como de carácter material.

    Por lo que ahora interesa, ha de traerse a colación lo dispuesto en los arts. 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos en los que se establecen los principios básicos del procedimiento sancionador.

    Entre tales preceptos, ha de observarse lo dispuesto por el art. 138.1, de acuerdo con el cual “la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente”. Tal disposición no es sino manifestación específica de principios generales como el de presunción de inocencia, prohibición de indefensión e interdicción de la arbitrariedad.

    También los preceptos básicos que disciplinan el ejercicio de la potestad revisora en vía administrativa contienen análogas previsiones. En este sentido, el art. 113.3 de la mencionada ley procedimental establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados”.

    En conexión con lo anterior, el art. 54 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo exige la motivación, entre otros, de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como de los que resuelvan recursos administrativos.

  2. Si acudimos a la normativa sectorial, como no podía ser de otro modo, la conclusión es la misma. Así, el art. 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que la resolución será sucintamente motivada….”y decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado”.

  3. Pues bien, analizado el expediente administrativo que nos ha remitido el Ayuntamiento, no podemos sino concluir que el mismo ha incumplido su deber legal de motivar sus decisiones y de resolver expresamente, siquiera de forma sucinta, acerca de lo alegado por el interesado.

    En dicho expediente, constan hasta tres escritos en los que el autor de la queja formula alegaciones y solicita la práctica de prueba (escrito presentado frente a la denuncia, escrito presentado frente a la propuesta de resolución y recurso de reposición presentado frente a la sanción). Pues bien, en ninguno de los actos administrativos que siguen a dichos escritos del interesado apreciamos una motivación que pueda calificarse de suficiente, sino más bien genéricas afirmaciones que, a nuestro juicio, en ningún modo sirven para dar por cumplida la obligación administrativa de fundar sus decisiones y de resolver todas las cuestiones planteadas por el interesado

    Ni en la resolución sancionadora, ni en la resolución del recurso de reposición, se entra a valorar expresamente las alegaciones del autor de la queja o a justificar la denegación de la prueba propuesta o de la remisión de los documentos solicitados. Al contrario, se emplean expresiones que, por su vaguedad y ambigüedad, no pueden entenderse que cumplen con la obligación de motivación y de decisión de todas las cuestiones planteadas en el expediente (“las alegaciones presentadas y, en su caso, la práctica de la prueba solicitada, en modo alguno desvirtúan la infracción cometida”, “los actos administrativos recurridos se ajustan a la normativa aplicable”).

    Puede que las alegaciones del interesado no determinaran que hubiera de estimarse su pretensión o, incluso, que las pruebas que proponía no hubieran de ser necesariamente aceptadas, pero sobre ello debe motivarse expresamente en la resolución del expediente sancionador y, en su caso, en la que resuelve el recurso de reposición interpuesto, sin que, reiteramos, la utilización de “fórmulas tipo” satisfaga el deber legal de motivación y decisión sobre todas las cuestiones planteadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los arts. 138.1 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al art. 15. del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, motivando suficientemente las sanciones que imponga y decidiendo expresamente en los actos resolutorios acerca de todas las cuestiones alegadas por los interesados en el expediente.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, estando en presencia de un acto de gravamen que adolece de falta de motivación, revoque la sanción impuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que notifique a esta Institución la aceptación de esta decisión y las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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