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Resolución 156/2008, de 18 de noviembre de 2008, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

18 noviembre 2008

Obras Públicas y Servicios

Tema: Denegación de la indemnización solicitada por los daños producidos por el corte de suministro de agua

Exp: 08/503/O

: 156

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Ha tenido entrada en esta Institución, con fecha 14 de octubre de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

    Expone que el pasado 28 de julio se produjo un corte de suministro de agua en los números [?] y [?] de la c/[?], de Ansoain, como consecuencia de unas obras que se están realizado para el cambio de colectores.

    Hacia las 22:00 horas, se reanudó el suministro de agua, provocando que estallara el termo del agua caliente de su domicilio, que ha quedado inutilizado y ha tenido que ser cambiado.

    La interesada solicitó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que se le indemnizaran los daños causados, recibiendo por respuesta un escrito en el que se niega que exista una relación de causa-efecto.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

    Con fecha 10 de noviembre de 2008 ha sido recibido el informe solicitado, en el que, en síntesis, se hace constar lo siguiente:

    1. Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A., entidad constituida por la Mancomunidad, es quien gestiona el servicio a que se imputa el daño, resultándole de aplicación los principios que informan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
    2. Efectivamente, con fecha 28 de julio de 2008, como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento, se interrumpió el suministro de agua entre las 18:00 y 22:30 horas a los portales 4, 6, 8 y 10 de la c/[?], de Ansoain.
    3. La reanudación del suministro de agua se produjo de acuerdo con los procedimientos establecidos. Tanto el desarrollo de los trabajos como la ausencia de incidencias en el resto de inmuebles que se quedaron sin suministro de agua, han llevado a la conclusión de que la causa de la rotura del termo de Dª. [?] puede estar en la falta de un sistema de protección de su instalación interior, de propiedad particular.
    4. Por otra parte, tampoco queda acreditada en la documentación aportada por Dª. [?] en su reclamación la relación de causalidad entre la afección que se produjo en la calle y la del termo de agua caliente de su domicilio, de ahí que con fecha 7 de octubre de 2008 se le comunicara la desestimación de su pretensión.
    5. Por último, el examen de las disposiciones de la Ordenanza Reguladora del Ciclo Integral del Agua ha llevado a la misma conclusión, en el sentido de que Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A., no es responsable de la avería sufrida por la Sra. [?].

ANÁLISIS

  1. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Desarrollando el precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, ni merecido por la persona lesionada, siempre que resulte de la acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997). Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño y prescindiendo de la regularidad o no del actuar de la Administración.

    Por lo expuesto, y aunque agradecemos la información facilitada en relación con el adecuado trabajo de los servicios técnicos, hemos de señalar que tal cuestión no resulta determinante de la procedencia o improcedencia de la reclamación. Es perfectamente compatible que las tarea realizadas por Servicios de la Comarca de Pamplona se desarrollaran de forma diligente y que, aun así, exista un daño que ha de ser indemnizado.

    Tampoco puede excluirse la eventual existencia de responsabilidad a través del examen de las disposiciones de la Ordenanza Regulador del Ciclo Integral del Agua, pues es claro que aquélla deriva de la Ley y, de darse los requisitos previstos en ella, ha de reconocerse.

    Por último, antes de afrontar la cuestión principal que plantea el expediente, ha de señalarse que es indiferente que la gestión del servicio, de competencia de la Mancomunidad, se realice a través de sus propios órganos o mediante una sociedad constituida por ella, como es el caso.

  2. La cuestión nuclear que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre la actividad pública y el daño producido. La Mancomunidad niega tal relación, entendiendo que la misma no fue acreditada por la reclamante y, además, teniendo en cuenta que, dado que fue la única persona afectada, el daño pudo deberse a la falta de un adecuado sistema de protección en su instalación interior, de propiedad particular.

    Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera de ellas llevaría a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final, del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud par producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.

    En el presente caso, apreciamos que concurren las siguientes circunstancias:

    1. Por un lado, el daño se produjo, precisamente, el día 28 de julio de 2008, fecha en que se interrumpió y se reanudó el suministro de agua, tras las operaciones pertinentes ejecutadas por los técnicos de Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A. De tal vicisitud hemos de inferir que, por más que la actuación fuera necesaria y correcta, la misma sí concurrió en la producción del daño.
    2. Por otro lado, como pone de manifiesto la Mancomunidad, el daño únicamente se produjo en el termo de agua caliente de la Sra. [?], existiendo otros muchos pisos afectados por la incidencia en el suministro. Así pues, también es razonable concluir que, en la producción del mismo, pudo incidir la falta de un adecuado sistema de protección en su instalación anterior.

      En definitiva, entendemos que cabe concluir que en la producción del daño concurrieron causas diversas, imputables a la Administración y a la propia perjudica. No obstante, hemos de manifestar que la apreciación de culpa de la víctima (no otra cosa supone la alegación de la Mancomunidad) no exime a la Administración de responsabilidad.

      En efecto, si bien es cierto que en un momento inicial se tendía a eximir de responsabilidad a la Administración en los casos en que en la producción del daño incidieran aspectos imputables a la propia víctima, no es menos cierto que, en la actualidad, es jurisprudencia consolidada la que resuelve el concurso de causas mediante la modulación o atemperación de aquélla, pero no a través de su exclusión (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994).

      Consideramos, a la vista de las circunstancias concurrentes, que ha de reconocerse el derecho de la interesada a ser indemnizada, si bien, apreciando la existencia de diversas causas que han incidido en la producción del daño, imputables a la Administración y a la propia perjudicada, y no pudiendo identificar precisamente el grado de incidencia de las mismas, entendemos razonable que el importe de la indemnización se fije en un 50% de la valoración del daño.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Estimar vulnerado el derecho de la interesada a ser indemnizada por el daño sufrido, considerando que el servicio público ha incidido en la producción del mismo.

  2. Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, por sí o a través de la sociedad gestora del servicio, otorgue una indemnización a la autora de la queja, por importe del 50% de la valoración del daño producido.

  3. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a la promotora de la queja y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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