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Resoluciones

Resolución 155/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

22 septiembre 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Inactividad del Ayto. ante incumplimiento por parte de empresa de telefonia de orden de retirada antena de telefonia movil instalada sin licencia.

Exp: 11/395/M

: 155

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en esta institución un escrito presentado por doña [?], en representación de los vecinos del portal número [?] de la Avenida Carlos III, por el que formulaba una queja frente a la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona ante el incumplimiento por parte de la sociedad [?] de una orden de restauración de orden urbanístico infringido.

    Exponía que, en el mes de enero de 2010, los vecinos del portal número [?] de la avenida Carlos III denunciaron ante el Ayuntamiento de Pamplona la colocación de una antena de telefonía móvil en el portal y tejado sin solicitar la preceptiva licencia de obra, y sin estar aprobada en el Plan Territorial de Infraestructuras de Navarra.

    Manifestaba que el Ayuntamiento de Pamplona aprobó las Resoluciones RUD de 15 de febrero de 2010 (9UV) y RUD de 10 de mayo de 2010 (7/UV), por las que se inició un expediente de restauración de orden urbanístico infringido, ordenando a la sociedad [?] la reposición del inmueble a su estado original, retirando la construcción de la instalación de telefonía móvil ejecutada al no poderse regularizar, reponiendo así la legalidad urbanística vulnerada.

    Con fecha 14 de febrero de 2011, solicitaron al Ayuntamiento de Pamplona el cumplimiento de la Resolución RUD de 10 de mayo (7/UV), acompañando al escrito 850 firmas de vecinos del ensanche. Sin embargo, indicaba la interesada que, a fecha 30 de mayo de 2011, no se había legalizado la obra en el plazo concedido, ni se había restaurado el orden urbanístico infringido, ni el Ayuntamiento había respondido al escrito que presentaron el pasado 14 de febrero de 2011.

    Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona cumpliese, a la mayor brevedad, sus propias resoluciones y actuase para que [?] repusiese el inmueble a su estado original.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona, que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 13 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución la información solicitada.

ANÁLISIS

  1. La queja versa acerca de la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona ante el incumplimiento por parte de la sociedad [?] de una orden de restauración de orden urbanístico infringido.

    En el mes de enero de 2010, los interesados denunciaron ante el Ayuntamiento de Pamplona la colocación por parte de “[?]” de una antena de telefonía móvil en el portal y tejado careciendo de licencia de obra, y sin estar aprobada en el Plan Territorial de Infraestructuras de Navarra. En febrero de 2010, el Ayuntamiento de Pamplona ordenó a la empresa promotora la suspensión de las obras, le requirió su legalización e incoó expediente sancionador.

    En el mes de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Pamplona impuso dos sanciones a la promotora y a la empresaria de las obras, e inició un expediente de restauración del orden urbanístico infringido, ordenando la reposición del inmueble del número [?] a su estado original, retirando la construcción de instalación de telefonía móvil ejecutada, realizando las obras de rectificación y demolición necesarias para su restablecimiento.

    El 14 de febrero de 2011, los vecinos del inmueble solicitaron al Ayuntamiento de Pamplona que procediese a cumplir con sus resoluciones, ordenando a la empresa infractora la retirada de la construcción de la instalación de telefonía móvil.

    Con fecha 1 de abril de 2011 el Ayuntamiento de Pamplona llevó a cabo una inspección, constatando que la antena instalada en la cubierta había sido trasladada a la entrecubierta para su almacenamiento, y considerando esta actuación suficiente en orden a cumplimentar el trámite de restauración señalado.

    Sin embargo, a juicio de los interesados, no se ha cumplimentado el trámite de restauración, y solicitan que se reponga el inmueble a su estado original, retirando la instalación de telefonía móvil ejecutada, así como las obras adjuntas a la misma (hueco en el forjado de la escalera y entrecubierta, claraboya para acceso a cubierta, dos escaleras, apertura de diversos huecos pasamuros, cajones de pladur en portal y colocación de rejillas para el cableado que comunica los postes de cubierta con un cuarto situado en el portal donde están los equipos de telefonía y los interruptores. equipo de aire acondicionado situado en la terraza del piso principal junto al balcón de la cocina, etcétera.)

  2. La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), regula los procedimientos a aplicar para la protección de la legalidad urbanística y la restauración del orden infringido, que toda Administración Pública competente debe seguir de forma obligada.

    Sobre las actividades ilegales en curso de ejecución, señala el artículo 199 de la citada Ley Foral lo siguiente:

    "Cuando se estuvieran ejecutando obras o usos sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en las mismas, la Entidad Local dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:

    1. Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva en la parte incompatible, a costa del interesado en todo caso.
    2. Si las obras o usos fueran compatibles con la ordenación vigente, se requerirá al interesado para que en el plazo señalado en el requerimiento, o en su defecto, de dos meses, solicite la preceptiva licencia o su modificación. En caso de no proceder la legalización, se decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso en la parte pertinente a costa del interesado".

      El precepto es de aplicación igualmente en el caso de haberse concluido las obras o actuaciones realizadas de forma ilegal por carecer de licencia urbanística o en contra de los términos de la otorgada, en los términos establecidos por el artículo 200 de la misma Ley, siendo el plazo máximo para ejercer la acción de cuatro años a computar desde que se terminaron las obras o desde la aparición de signos externos que permitan deducir la comisión de la infracción urbanística

      Si el Ayuntamiento entiende que las obras no pueden legalizarse de ningún modo (supuesto del apartado a), se debe restaurar el orden infringido mediante actuaciones rigurosas: demolición de las obras, reconstrucción de lo dañado, cesación inmediata de los usos, etcétera.. Si, por el contrario, entiende que pueden legalizarse (supuesto b), debe requerir al promotor la tramitación de la correspondiente licencia. En caso de que el promotor no tramite la licencia, ha de decretar la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra.

      Por otra parte, en lo referente a la reposición de la realidad física alterada, señala el artículo 204 de la LFOTU lo siguiente:

      1. “La restauración del orden urbanístico infringido requerirá la reposición de la realidad alterada en los siguientes supuestos.
        1. Cuando las obras o usos ilegales no sean compatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística.

        2. Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

        3. Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto.

      2. La reposición de la realidad física alterada se ordenará en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, o en su defecto, en el procedimiento sancionador, disponiendo la ejecución de las operaciones necesarias para devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado anterior a la vulneración, fijando los plazos de iniciación y de terminación.
      3. El incumplimiento de cualquiera de los plazos fijados o la paralización de los trabajos comenzados, dará lugar a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante a costa del infractor.”

        Del anterior artículo se deduce que, en el caso de que no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto, el Ayuntamiento debe ordenar la reposición de la realidad física alterada dentro del procedimiento de protección de legalidad urbanística, realizando las operaciones necesarias para devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado anterior de la vulneración, fijando los plazos de iniciación y de terminación.

  3. En este supuesto, esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona haya adoptado una actitud pasiva u omisiva ante el problema denunciado, por cuanto figuran en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto, tendentes a la restauración de la legalidad e imposición de sanciones. Sin embargo, en el mes de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Pamplona inició el expediente de restauración del orden urbanístico infringido, sin que le conste a esta institución que dicho expediente haya finalizado, ni se hubiese fijado dentro del mismo un plazo de iniciación y de terminación.

    No es hasta el mes de abril de 2011, tras la presentación de un escrito por los vecinos del inmueble ante el Ayuntamiento de Pamplona solicitando la retirada de la instalación, cuando el Ayuntamiento de Pamplona procede a realizar una visita de inspección, constatándose que la antena instalada en la cubierta ha sido trasladada a la entrecubierta para su almacenamiento, considerando el Ayuntamiento esta actuación como suficiente en orden a cumplimentar el trámite de restauración señalado.

    Sin embargo, a criterio de esta institución, dicha actuación no es suficiente para cumplimentar el trámite de restauración. El artículo 204 de la FOTU antes transcrito, señala que deben ejecutarse las operaciones necesarias para devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado anterior a la vulneración.

    Según denuncian los vecinos, para poder instalar la antena de telefonía móvil se realizaron una serie de obras en el edificio (hueco en el forjado de la escalera y entrecubierta, claraboya para acceso a cubierta, 2 escaleras, apertura de diversos huecos pasamuros, cajones de pladur en portal y colocación de rejillas para el cableado que comunica los postes de cubierta con un cuarto situado en el portal donde están los equipos de telefonía y los interruptores. equipo de aire acondicionado situado en la terraza del piso principal junto al balcón de la cocina, etcétera), sin que hasta la fecha las mismas hayan sido retiradas.

    Por ello, a criterio de esta institución, el Ayuntamiento de Pamplona debe requerir a los promotores de las obras a que devuelvan físicamente el inmueble al estado anterior de la vulneración, fijando un plazo para realizar dichas obras necesarias para la reposición de la realidad física alterada. En caso de que no se realicen dichas obras dentro de los plazos señalados, el Ayuntamiento de Pamplona deberá proceder a la imposición de multas coercitivas, y, en su caso, a ejecutar subsidiariamente las mismas, a costa de los infractores.

  4. Por último, denunciaban los interesados que el Ayuntamiento de Pamplona no había procedido a dar contestación a un escrito presentado el pasado 14 de febrero de 2011, en el que reiteraban su solicitud de que la antena de telefonía móvil fuese retirada.

    Nada se dice al respecto en el informe municipal remitido.

    A este respecto, hemos de recordar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    Por otro lado, la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo reconoce a todas las personas el derecho a obtener información urbanística, así como a exigir la observancia de la legislación y el planeamiento (artículos 8 y 9), de tal forma que si, como en el caso que nos ocupa, un ciudadano se dirige por escrito al Ayuntamiento y solicita información, la Administración ha de responderle formal y expresamente, por la misma vía, más allá de cuál sea el sentido de la respuesta.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas la instancia de la autora de la queja de fecha 14 de febrero de 2011.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de cumplir con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, fijando un plazo para la ejecución de las operaciones necesarias para devolver físicamente la edificación al estado anterior a la colocación de la antena, y, en caso de incumplimiento de la empresa promotora, proceder a la imposición de multas coercitivas, o en su caso, a la ejecución subsidiaria de las obras para la reposición de la realidad física alterada.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de los recordatorios de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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