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Resolución 155/2010, de 7 de septiembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q10/500), por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y don [?].

07 septiembre 2010

Funcionamiento de las entidades locales

Tema: Posible lesión del derecho de los concejales a acceder a la información municipal

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 18 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Institución una queja, suscrita por don [?] y don [?], frente a la actuación del Acalde de Lekunberri, por lo que consideran una lesión de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, durante la celebración de la comisión especial de cuentas y posterior pleno.

    Exponían que, en su condición de concejales del Ayuntamiento de Lekunberri, con fecha 11 de enero de 2010, presentaron una instancia en el registro del Ayuntamiento, solicitando que la comisión de cuentas se reuniera, una vez que éstas fueran cerradas, en una fecha consensuada entre los dos grupos municipales, y que la documentación solicitada en dicha instancia fuera facilitada con, al menos, una semana de antelación para facilitar su estudio. Asimismo, se solicitaba que el funcionario responsable de la contabilidad acudiera a la comisión, para poder resolver las dudas que se planteasen.

    Manifestaban que, haciendo caso omiso a la anterior petición, con fecha 18 de mayo de 2010, recibieron la convocatoria para la comisión de cuentas, prevista para el jueves 20 de mayo, a las 12 del mediodía. Expresaban que, junto a dicha convocatoria, recibieron los informes de Intervención, así como resúmenes de la ejecución presupuestaria, pero no el resto de la documentación solicitada con fecha 11 de enero de 2010. Junto a esta convocatoria, se adjuntaba también la del pleno extraordinario previsto para el viernes 21 de mayo, para proceder a la aprobación inicial de las cuentas.

    Expresaban que, el mismo día que recibieron la convocatoria, solicitaron la suspensión de la comisión, habida cuenta del poco tiempo disponible para estudiar la documentación y lo incompleto de la facilitada, petición que no fue atendida.

    Señalaban que, al iniciarse la sesión, solicitaron el Libro Mayor de Ingresos y Gastos y que se les facilitaran determinadas facturas elegidas aleatoriamente, para comprobar también los distintos libramientos y autorizaciones en sus fases de reconocimiento y pago. Sin embargo, por parte del Alcalde se les informó de que tales documentos no forman parte del expediente de cuentas y que los concejales pueden informar la Cuenta General sin tal documentación, así que, sin más trámite, sometió a votación el informe favorable de la Cuenta General del año 2009.

    Manifestaban que, ese mismo día, tras la comisión, los interesados solicitaron al Secretario una serie de documentos contables, pudiendo comprobar que ninguno de los libramientos estaba firmado ni por el Interventor, ni por el Alcalde o Concejal Delegado, ni por el Tesorero.

    Añadían que, con fecha 21 de mayo, antes de la celebración del pleno, solicitaron el acta de la comisión de cuentas, comprobando que la misma no obraba en el expediente. Indicaban que, ese mismo día, se celebró el pleno extraordinario convocado para la aprobación inicial de las cuentas, que, según certificado expedido por el Secretario, fueron aprobadas el día anterior en la comisión de cuentas.

    Afirmaban, finalmente, que, con fecha 24 de mayo, desde el Ayuntamiento se les remitió por correo electrónico el expediente de cuentas, sin incluir el Libro Mayor, al cual todavía seguían sin poder acceder.

    Finalizaban su escrito reiterando que, por tales hechos, su derecho de participación había sido lesionando, solicitando que se recomendara al Ayuntamiento de Lekunberri su restitución, facilitando la documentación correspondiente a las cuentas del año 2009, y la anulación de los acuerdos de la comisión especial de cuentas y del pleno.

  2. Recibida la queja, y a fin de determinar las posibilidades de intervención de esa Institución en el asunto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se solicitó al Alcalde de Lekunberri que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 28 de julio de 2010, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

    Durante todos los años de la presente y anteriores legislaturas, el procedimiento y documentación enviada para la aprobación de cuentas ha sido el mismo, sin que hasta la fecha haya sido cuestionado por la forma. Como se puede suponer, sí desde el punto de vista de fondo, dependiendo de la posición de cada grupo municipal.

    Aun cuando la legislación no lo exige así, el Ayuntamiento siempre ha convocado la comisión de cuentas y, posteriormente, pleno para ratificar lo visto en comisión de cuentas, simplemente porque, entendiendo la importancia del mismo, considerábamos que era necesario se conociera por todos los concejales, no sólo por los de la comisión.

    La documentación enviada previamente a los miembros de la comisión de cuentas fue la que adjuntamos a la presente carta, considerada por el personal responsable del Ayuntamiento como el expediente completo de cuentas.

    Me gustaría añadir que ha sido la misma documentación que la utilizada los años anteriores y con la cual lo dos concejales de Laia, hoy denunciantes, fijaron su posición sin que se suscitara ninguna controversia.

    Quizás la cercanía a las nuevas elecciones haya influido en quienes han desarrollado a lo largo de la actual legislatura una escasa actividad municipal.

    El libro mayor de ingresos y gastos no se envió previamente a la convocatoria de la comisión, aunque sí se encontraba a su disposición en la comisión, al entender la Secretaria municipal que pudiera ser incompatibles su distribución, que no el acceso a su contenido, con la ley de protección de datos.

    Es cierto que, a primeros de año, Laia solicitó que la convocatoria de la comisión de cuentas se realizara con una antelación mínima de una semana. La intención de la Alcaldía era la de atender esta petición; sin embargo, la necesidad de preparar la documentación requerida por el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra para poder tramitar la contratación de las obras de reducción de vertidos de drenaje y pluviales hizo que, en cuanto se cerraron las mismas por el personal, convocáramos la comisión, en todo caso con la antelación exigida por la legislación.

    No es cierto que se pasara a votación directamente las cuentas, sino que después de dar una explicación sobre el expediente y después de que, por parte del concejal de Laia, se solicitaran y revisaran algunas facturas de manera aleatoria, y a la vista de que por este concejal se manifestara que no iba a fijar posición hasta no ver todas y cada una de las facturas y justificantes de ingreso del Ayuntamiento, y entendiendo por mi parte que no se trataba sino de una estrategia dilatoria, pasamos a votación el expediente de cuentas.

    El Ayuntamiento nunca y en ningún caso ha tratado de impedir el derecho de estos concejales a disponer de toda la documentación necesaria para desarrollar sus funciones, como no lo ha hecho ante peticiones particulares.

    Entendemos que la transparencia en la gestión pública debe ser máxima. No obstante, no entendemos como disponiendo del expediente de cuentas con carácter previo a la comisión, y estando la documentación de cuentas a su entera disposición, cualquier día del año, en las oficinas del Ayuntamiento pueden afirmar que se les vulneran sus derechos.

    Entendemos que la queja formulada no es sino parte de su estrategia de oposición.

    Por nuestra parte, reiterar que, como no puede ser de otra manera, las puertas y archivos municipales están abiertas para los concejales y cualquier vecino que lo solicite, con la única limitación de respeto a la legislación y disponibilidad del propio personal. No es esta unas cuestión en la que desde esta alcaldía se haya fijado ninguna limitación de acceso”.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, los autores de la queja, concejales del Ayuntamiento de Lekunberri, estiman lesionado su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, en relación con la aprobación del expediente de cuentas del Ayuntamiento. En este sentido, vienen a expresar que la actuación del Alcalde les impidió acceder a determinada información que precisaban para formar suficientemente su voluntad (se hace referencia al Libro Mayor de Ingresos y Gastos) y que, además, la convocatoria de la sesión se hizo con escasa antelación. A estos extremos, según se desprende del expediente, se aludía en una instancia de 11 de enero de 2010, que no fue atendida.

    Por parte del Alcalde, se niega tal versión y, por el contrario, se señala que, en ningún caso, se ha privado a los concejales de acceder a la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, estando a su disposición cualquier día del año en los archivos del Ayuntamiento. Asimismo, se señala que la convocatoria se hizo con la antelación legalmente prevista y se explican los motivos por los cuales no se atendió la petición relativa a la antelación de la misma.

  2. Respecto al derecho de los concejales a acceder a la información municipal, el artículo 76.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Y el apartado 2 del mismo artículo señala que “la petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente…….”.

    Supuesto lo anterior, esta Institución estima que, con independencia de cuál fuera la respuesta procedente a la instancia que presentaron los autores de la queja con fecha 11 de enero de 2010, en la que se venía a solicitar que, con carácter previo a la celebración de la comisión, se les facilitara determinada documentación y que la convocatoria se realizara al menos con una semana de antelación (se señala en la queja que se presentó instancia “solicitando que se reuniera la comisión de cuentas una vez éstas fueran cerradas, en una fecha consensuada entre los dos grupos municipales, y que la documentación solicitada fuera facilitada al menos con una semana de antelación para poder facilitar su estudio”), debió emitirse resolución expresa en relación con la misma.

    Si la controversia –como resulta del análisis del expediente y, en particular, del acta de la sesión- estribaba en determinar si era exigible o no adjuntar a la convocatoria el Libro Mayor de Ingresos y Gastos (es decir, remitirlo a los concejales con carácter previo a la celebración de la sesión), tal extremo era el que debió clarificarse expresamente en la resolución de dicha solicitud, indicando, en su caso, el modo de acceso alternativo a tal documentación.

  3. Ello no obstante, aun cuando no fue atendida ni respondida expresamente la petición a que se refieren los autores de la queja (petición que, dicho sea de paso, aludía a diversos extremos y de distinta naturaleza), no aprecia esta Institución causa para estimar lesionado su derecho a participar en la decisión municipal de referencia.

    El Decreto Foral 270/1998, de 21 de septiembre, que desarrolla la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en materia de Presupuestos y Gasto Público, se refiere al contenido del expediente de liquidación del presupuesto –estado de ejecución del presupuesto, estado de remanentes de crédito, estado de gastos con financiación afectada, estado demostrativo de presupuestos cerrados, estado de acreedores y deudores no presupuestarios, resultado presupuestario del ejercicio y remanente de tesorería-, sin aludir en el mismo al Libro Mayor de Ingresos y Gastos. El hecho de que este Libro no se remitiera a los concejales junto con la convocatoria, no determina, por sí solo, una ocultación de información que suponga la lesión del derecho a participar en la toma de decisiones. Distinto sería que se impidiera a los concejales, de forma discriminatoria, acceder a su contenido, pero no parece que este haya sido el caso (más bien, el mismo no fue facilitado en el modo que se pretendía), tal y como se desprende de lo reflejado en el acta de la sesión de referencia.

    Por otro lado, tampoco la falta de atención a las peticiones formuladas, en cuanto al consenso en la fecha de celebración de la sesión de la comisión o a la antelación mínima de una semana en la notificación de la convocatoria, resultan determinantes de la lesión de tal derecho constitucional.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Alcalde de Lekunberri su deber legal de resolver expresamente las peticiones de documentación que le formulen los concejales en ejercicio de su cargo, relacionadas con su derecho al acceso a la información municipal.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Alcalde del Ayuntamiento de Lekunberri, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a los autores de la queja y al Alcalde del Ayuntamiento de Lekunberri, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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