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Función Pública
Tema: Denegación de acceso al expediente administrativo en un proceso selectivo
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?], frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por negarle el acceso a su expediente.
El contenido del escrito de queja se componía de nueve apartados. De ellos, se admitieron los apartados seis y siete; el resto fueron inadmitidos, ya que esta Institución los analizó en el expediente de queja 09/050/F, pues figuran en los escritos del Recurso de Alzada y de su ampliación y otros documentos que forman parte del citado expediente. A parte de ello, al haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, corresponde atenernos al mandato del art. 23.2 de la Ley reguladora de esta Institución, por el que no debo entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que está pendiente resolución judicial.
Exponía en el escrito de queja que el pasado 13 de marzo, a las 9:40 h, compareció en el Servicio de Selección para el Ingreso del Instituto Navarro de Administración Pública a fin de acceder a las copias de los recursos interpuestos contra la Resolución 236/2008, de 23 de diciembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, a efectos de formular alegaciones (plazo abierto por anuncio publicado en BON nº29, de 9 de marzo de 2009). Se le facilitó el acceso a todos los expedientes, excepto al suyo que, tras remitirle a la Jefa del Servicio, ésta no quiso atenderle, impidiéndole, de hecho, el acceso a su propio expediente.
Asimismo, manifiesta que no le han contestado a las siguientes instancias presentadas en el Registro de esa Administración, a saber, Doc. 2009/145370, Doc 2009/155570, Doc 2009/155572 y Doc. 2009/165531.
Como bien expone el interesado, el 13 de marzo de 2009 compareció en el Servicio de Selección para el Ingreso del INAP para conocer el contenido de los recursos interpuestos por otros aspirantes contra la Resolución 236/2008, de 23 de diciembre, del Director Gerente del INAP, y se le facilitó el acceso a todos los expedientes.
En lo relativo a su afirmación de que «se le denegó el acceso a su propio expediente», ello no se ajusta a la realidad. Ese mismo día, el interesado, tras examinar los recursos anteriormente citados y realizar las copias que estimaba oportuno, solicitó «mantener una conversación con la persona que estuviera tramitando su recurso para hablar del tema».
La TAP del Servicio de Ingreso se puso en contacto con la Secretaría General para conocer si la persona responsable de la tramitación del asunto podía recibirle a pesar de no haber solicitado cita previa.
La Jefa de Sección se encontraba reunida desde el inicio de la mañana con otra persona tratando asuntos de urgente resolución, por lo que indicó al Sr. [?], por medio del Jefe del Negociado de Servicios Auxiliares, que en ese momento no podía recibirle directamente, pero que llamara por teléfono para concertar una cita y le recibiría.
Sin embargo, el Sr. [?] no llamó para concertar ninguna cita ni volvió a solicitar el acceso a su expediente.
Respecto a las instancias que arguye no le han sido contestadas le informo que:
Con fecha de 16 de julio de 2009, se recibió escrito del Sr. Consejero, cuyo tenor literal es el siguiente:
El Documento núm. 2009/145370 contiene una ampliación del recurso del interesado que se presentó extemporáneamente aprovechando el plazo de alegaciones abierto en relación a los recursos presentados por otros aspirantes. Tal y como determina la ley, se deben publicar en el Diario Oficial correspondiente los recursos presentados contra las convocatorias de procedimientos selectivos, con la finalidad de que el resto de aspirantes puedan presentar alegaciones a los recursos objeto de publicación. Sin embargo, es preciso destacar que esas alegaciones sólo se pueden referir al recurso en concreto que se publicita- y que en este caso se referían a la corrección de la prueba núm. 4- redacción- por parte del Tribunal.
Sin embargo, la instancia presentada por el interesado no hace ninguna mención a los aspectos planteados en el recurso objeto de publicación ni rebate ni apoya las alegaciones planteadas por los demás recurrentes que atacan la valoración de la redacción, sino que se limita a ampliar las alegaciones de su propio recurso, lo cual es inadmisible legalmente por haber transcurrido, con creces, el periodo de presentación.
En cualquier caso, esta instancia si fue objeto de respuesta explícita en el recurso de alzada notificado al interesado en el que se le indica que se inadmite por haber sido presentada fuera de plazo.
Los Documentos 2009/155570, 2009/155572 y 2009/165521 contienen solicitudes de certificación de los efectos del silencio negativo del recurso inicial y de otras peticiones relacionadas con el mismo, cuya emisión hubiera contradicho la realidad, ya que, en la fecha de entrada de esas solicitudes, el recurso de alzada estaba resuelto y próximo a ser notificado al interesado.
En contestación a la inadmisión de siete de los nueve puntos que contiene el escrito de queja, el promotor de la misma, con fecha del pasado 22 de julio, remitió un escrito en el que exponía que el motivo de esta nueva queja está relacionado con la mala praxis del funcionario a cargo del expediente, con el fin de que se pongan los medios oportunos para evitar fraudes, prevaricación etc. Argumenta que la sentencia del contencioso-administrativo, independientemente de su sentido, no generará sanción alguna de los responsables, insistiendo en que se estudie la indefensión del administrado y el respeto a sus derechos.
Termina afirmando que no pide un derecho individual, sino una depuración de las responsabilidades de la mala praxis de la administración con el administrado.
Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior no ha contestado a las siguientes solicitudes formuladas por el interesado, cuyos números de registro son los siguientes: 2009/155570, 2009/155572 y 2009/165521, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Departamento no dio ningún trámite a los escritos, con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
Esta Institución instaurada para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la LORAFNA, cuenta como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de la Administración. Uno de los instrumentos que usamos para ejercer nuestra función es la emisión de “Recordatorio de deberes legales”.
Cuando emitimos un recordatorio de deberes legales consideramos, en principio, que una actuación no se ha ajustado a la norma vigente, pero en la totalidad de los casos estudiados, como ejemplo, la queja que afectaba al promotor de la presente (09/050/F) y de la que trae consecuencia, no consideramos que la conducta o hechos del funcionario que ha realizado el acto sean presuntamente delictivos. En ese supuesto nuestra actuación sería ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Se considera, en definitiva, que en el expediente de queja, 09/050/F del que el presente trae causa, el recordatorio de deberes legales se produjo por heterogénea interpretación de la normativa aplicable, tal como se infiere de la contestación a los recursos interpuestos, que, finalmente, lo resolverá la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, contestar a los escritos del promotor de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Sr. Consejero de para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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