Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 155/2008, de 18 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

18 noviembre 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una solicitud formulada por un ciudadano

Exp: 08/252/D

: 155

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2008 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por de D. [?], por el que interponía queja frente al Ayuntamiento de Tafalla, por la falta de contestación a escritos presentados.

Exponía que el 25 de julio de 2007 presentó solicitud de reinstalación de unos pivotes que permitían el acceso a un vado del cual es titular su padre, sito en la calle [?] nº [?]. Ante la falta de resolución expresa del Ayuntamiento, con fecha 18 de febrero de 2008 presentó solicitud de certificación de acto presunto. A día de hoy no ha recibido contestación alguna.

Examinada la queja, con fecha 26 de mayo se solicitó al Ayuntamiento de Tafalla información relacionada con la queja planteada en esta Institución por don [?].

Con fecha 18 de julio y 2 de octubre de 2008 se reitero la petición de información. Estas peticiones tampoco han sido contestadas en el plazo concedido.

ANÁLISIS

  1. La cuestión expuesta por el interesado, y de lo que se queja, es la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Tafalla a su solicitud de reinstalación de unos pivotes que permitían el acceso a un vado del cual es titular su padre.

    Supuesto lo anterior, ha de señalarse que existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Tafalla no ha contestado a las solicitudes formuladas por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Tafalla no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dispone que "todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones".

    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: "la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra".

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Entender que se ha lesionado el derecho de don [?] a la resolución expresa de la solicitud cursada el 25 de julio de 2007, toda vez que la Administración implicada no ha acreditado lo contrario.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Tafalla su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Recordar al Ayuntamiento de Tafalla su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, contestar al interesado.

  4. Conceder un plazo de dos meses a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Tafalla para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Destacar la actitud no colaboradora del Ayuntamiento de Tafalla, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2008, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007) y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución, con mención expresa de los nombres de la Sra. Alcaldesa y de la Sra. Secretaria, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.

  6. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Tafalla y a don [?] e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido