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Resolución 154/2010, de 7 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

07 septiembre 2010

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con sancion por estacionamiento indebido

Exp: 10/327/I

: 154

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 21 de abril de 2010, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifestaba una queja relativa a una sanción en materia de tráfico que se le había impuesto por el Ayuntamiento del Valle de Egüés.

    Exponía que estacionó en la curva que existe frente al portal de su vivienda ([?]), lugar en el que habitualmente aparcan los vehículos, incluidos en ocasiones los de la Policía Municipal.

    Según afirmaba, no existía en ese lugar ninguna señalización que permitiera conocer la prohibición del estacionamiento, razón por la que mostraba su disconformidad con el expediente sancionador, en el que se le imputó una infracción grave y se le impuso la correspondiente multa.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Egüés que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 28 de julio de 2010, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:
    • La denuncia de los Agentes de la Policía Municipal fue formulada por apreciar la infracción consistente en estacionar en intersección o zona inmediata a la misma (confluencia de las calles Zaldoko y Las Fuentes).

    • Se dio la circunstancia de que, enfrente del vehículo del autor de la queja, había otro estacionado de forma incorrecta, lo cual dificultaba gravemente la circulación, razón por la cual los Agentes procedieron a denunciar a ambos.

    • Independientemente de que en el lugar de aparcamiento hubiera o no señalización de prohibición del mismo, la infracción del recurrente está correctamente apreciada, pues, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido estacionar en las intersecciones y en sus proximidades; además, el artículo 91.1 del Reglamento General de Circulación dispone que la parada y estacionamiento habrá de efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para los usuarios de la vía.
  4. A las anteriores consideraciones se une un informe del Jefe de la Policía Municipal del Valle de Egüés, haciendo constar lo siguiente:

    El citado vehículo se encontraba estacionado junto a una intersección dificultando el giro, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley de Tráfico, y por ello fue denunciado por los agentes.

    A este escrito se adjunta una fotografía aérea del lugar de la infracción, indicando dónde se encontraba el vehículo denunciado.

    En el lugar, confluencia de las calles Zaldoko y las Eras, no había señalización, ni a la izquierda ni a la derecha de la calzada, que recordara la prohibición citada en el artículo (actualmente están pintadas líneas amarillas en ambas lados) y es cierto que, en ocasiones, estacionaban o se detenían vehículos en ese punto sin ser denunciados por los agentes (antes de reforzar la señalización con las marcas viales) si solamente lo hacían en uno de los dos lados sin entorpecer gravemente el tráfico.

    En la fecha de la denuncia, los agentes se encontraron con un vehículo estacionado a cada lado de la calzada, con lo que se dificultaba gravemente el tráfico. Ante la imposibilidad de saber qué vehículo había aparcado en segundo lugar, los agentes procedieron a denunciar a los dos.

    Se hace constar que el reclamante está domiciliado junto a ese lugar y el dueño del otro vehículo, un Renault Megane, suele acudir asiduamente a un local cercano, de lo que no se ha podido concluir con fiabilidad si fue uno o el otro quien provocó la gravedad de la infracción”.

ANÁLISIS

  1. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la sección que regula las paradas y estacionamientos, dispone que “queda prohibido parar y estacionar en las intersecciones y sus proximidades” (artículo 39).

    De conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la misma norma legal, todas aquellas inobservancias de lo dispuesto en la misma quedan tipificadas como infracciones (“las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas….”).

    En el caso planteado, el vehículo del autor de la queja se encontraba estacionado en un lugar prohibido, razón por la cual no puede esta Institución considerar que la infracción no se produjera, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará en relación con la graduación de la misma.

    El hecho de que, de modo ordinario y en determinadas circunstancias, se tolerara el estacionamiento de vehículos en la referida intersección, no lleva a concluir que la infracción no existiera. Tampoco se deriva tal conclusión de la inexistencia en el lugar de señalización horizontal, si bien es cierto que este extremo ha sido corregido, según informa la Policía Municipal y esta Institución ha podido comprobar, tal y como pedía el autor de la queja.

  2. Dicho lo anterior, esta Institución estima que, atendidas las circunstancias del caso, la calificación de la infracción de “grave” puede ser atemperada por aplicación de los principio de proporcionalidad y de culpabilidad que disciplinan la materia sancionadora.

En este sentido, la Ley de Tráfico sienta el criterio de que, con carácter general, las infracciones a lo dispuesto en la misma revisten al calificación de leves (“tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves”). En relación con las paradas y estacionamientos, la infracción será considerada grave en función de que se produzca una obstaculización grave del tráfico.

En el caso planteado, las circunstancias relativas a la falta de señalización horizontal y al hecho de que habitualmente estacionaran vehículos sin reproche en tal lugar –que, ciertamente, podían contribuir al desconocimiento de la prohibición- , merecen ser tenidas en cuenta en orden a calificar la infracción. Pero, sobre todo, ha de tomarse en consideración que la obstaculización del tráfico –y la actuación sancionadora, según se desprende del expediente- se debió a la concurrencia de dos vehículos, uno a cada lado de la calzada, no pudiendo determinarse “con fiabilidad si fue uno o el otro quien provocó la gravedad de la infracción”, tal y como se expresa literalmente en el informe del Jefe de la Policía Municipal.

Ante las referidas circunstancias, y no habiendo podido determinarse tal extremo, por virtud de los principios de culpabilidad, de proporcionalidad y de presunción de inocencia, aplicables en materia sancionadora y consagrados en los artículos 130, 131 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no resulta justo, a criterio de esta Institución, que la infracción del autor de la queja se califique de grave, pues ello llevaría a consagrar una suerte de responsabilidad objetiva incompatible con tales principios.

En definitiva, esta Institución considera que, aun existiendo la infracción, la misma puede ser considerada leve, pues no pudo acreditarse que la circunstancia que determina la gravedad fuera imputable a la conducta del señor Ereño.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés la revisión del expediente sancionador tramitado frente al autor de la queja, por los procedimientos existentes en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, calificando su infracción de leve y, en su caso, minorando la cuantía de la sanción.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Egüés, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento del Valle de Egüés, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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