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Educación y Enseñanza
Tema: Queja por la no admisión en un centro próximo al domicilio de un menor enfermo
Exp: 07/190/E
Nº: 154
Educación
1. Con fecha 1 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja, formulada por don [?], relativa a la inadmisión de su hija, [?], en el Colegio [?].
Expone el autor de la queja que su hija tiene un problema de alimentación que, de acuerdo con los dictámenes médicos, puede derivar en desnutrición y anorexia infantil, y que determina la necesidad de vigilancia en las comidas. Por ello, resulta imprescindible que la niña pueda comer en casa, lo cual resultaría inviable en el caso de que se le adjudique plaza en un centro alejado de su domicilio (señala que él trabaja fuera de Pamplona y no puede atender los desplazamientos de su hija).
Indica que ya advirtió, tanto en el colegio citado como en el propio Departamento de Educación, del problema referido, presentando el correspondiente informe médico, y que éste no ha sido tomado en consideración.
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, fue solicitada la emisión de un informe sobre la cuestión planteada al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
Tal informe ha sido recibido con fecha 14 de agosto de 2007. En él se explica, sucintamente expuesto, lo siguiente:
1. La Constitución reconoce en su artículo 27 el derecho a la educación, en el que se entiende comprendido el derecho de los padres a la libre elección de centros docentes. Pero, como sucede con cualesquiera otros derechos, es obvio que éste no puede entenderse ilimitado. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que ? en líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia? (STS de 29 de marzo de 1993).
Análogamente, el Tribunal Constitucional considera que la existencia de criterios de ?admisión? no vulnera el derecho a la libre elección, ? ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable?.
2. Consciente de la limitación, el legislador se ha ocupado de regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados. Así, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exige que las Administraciones educativas regulen la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centros por padres o tutores.
La garantía de igualdad se plasma, en caso de que las solicitudes de acceso superen las plazas existentes, en el establecimiento de una serie de criterios de prioridad. Entre tales criterios, la referida Ley Orgánica se refiere a la ?concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos? (artículo 84.2).
La normativa dictada por la Comunidad Foral recoge la existencia de tal criterio de prioridad (artículo 9 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, y base 9ª de la Orden Foral a que se hace referencia en la respuesta remitida por el Departamento).
3. En consecuencia, siendo claro que la libertad de elección de centros docentes puede verse limitada por la existencia de más solicitudes que plazas existentes, resulta obligado, para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los interesados, aplicar los criterios de prioridad previstos en la Ley Orgánica y en la normativa de desarrollo.
Y, en este sentido, es lo cierto que el ordenamiento prioriza el acceso de aquellas personas en que concurra una situación de ?minusvalía oficialmente reconocida?.
Por ello, dado que la alegación formulada por el autor de la queja no determina una mayor puntuación, no podemos apreciar que la Administración, que ha aplicado la normativa vigente, haya vulnerado sus derechos.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que, aunque no han sido satisfechas las elecciones prioritarias del autor de la queja, finalmente, se le ha asignado la plaza solicitada en la segunda fase de admisión, en el colegio concertado [?], sito en la zona escolar correspondiente a su domicilio.
Por todo lo anterior,
1º. Que el hecho determinante de la queja no ha lesionado derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
2º. Notificar esta decisión al interesado y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, señalando que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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