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Resolución 153/2009, de 28 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], Director de Behatokia.

28 julio 2009

Cultura

Tema: Falta de señalización en euskera (topónimo solo en Castellano) de una carretera

Exp: 09/396/C

: 153

Cultura, Deporte, Juventud y Bilingüísmo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?], Director de Behatokia, frente al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, porque una señal de tráfico no respeta derechos lingüísticos.

    Exponía que saliendo de Obanos, dirección a Iruña, delante de la rotonda, existe una señal de pié en la que no aparece más que Pamplona y Campanas con su toponimia en castellano.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. La Sra. Consejera remitió el pasado 15 de julio un informe, en el que exponía
    1. Obanos se encuentra en la zona no vascófona, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, por la que se regula el uso del vascuence.
    2. El Acuerdo del Gobierno de 25 de septiembre de 2006 por el que se establecen instrucciones referentes a la rotulación y señalización de la Red de Carreteras de Navarra establece en su apartado 1º b) lo siguiente:

      Los topónimos y los nombres de territorios, núcleos de población y vías interurbanas cuya denominación oficial sea bilingüe en castellano y en vascuence, se utilizarán según lo siguiente:

      • En castellano y vascuence en los tramos de carreteras de la zona vascófona.
      • En castellano y vascuence en los tramos de carreteras de la zona mixta.
      • En castellano en los tramos de carreteras de la zona no vascófona.”

En consecuencia, la toponimia correspondiente situada en la señal a la salida de Obanos está reflejada de acuerdo con la normativa aprobada”.

ANÁLISIS

Esta Institución procede al estudio y valoración de la cuestión, siguiendo, por tratarse de similar controversia, la postura y tesis mantenida por la sentencia número 189/2007, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (JUR/2007/290333).
El art. 8.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del Vascuence, establece que “Los topónimos de la Comunidad Foral tendrán denominación oficial en castellano y en vascuence, de conformidad con las siguientes normas:

En las zonas mixtas y no vascófona, la denominación oficial será la actualmente existente, salvo que, para las expresadas en castellano, exista una denominación distinta, originaria y tradicional en vascuence, en cuyo caso se utilizarán ambas”.

En tal tenor, nos encontramos con el Decreto Foral 338/1990, de 20 de diciembre, en cuyo artículo único se dispone: “Las denominaciones oficiales de la capital de la Comunidad Foral de Navarra son Pamplona e Iruña. Dichas denominaciones serán las legales a todos los efectos”.

En el presente caso, el nombre propio utilizado para la capital de la Comunidad Foral no ha respetado la denominación oficial de la localidad, que, según el precitado Decreto Foral 338/1990, de 20 de diciembre, y el último nomenclátor existente de entidades locales de Navarra, publicado por el Gobierno de Navarra, está denominada como Pamplona e Iruña, con lo que se prevén dos nombres propios distintos, según se use el castellano o el vascuence. Por ello, entendemos que el

Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra ha vulnerado lo establecido en el art. 8.1 de la Ley Foral reguladora del uso del Vascuence.

En definitiva, en cumplimiento de la normativa vigente, procede que en todas las señales indicativas de la capital de la Comunidad Foral se utilicen ambas denominaciones oficiales, esto es, Pamplona e Iruña, por ser ésta última una denominación distinta, originaria y tradicional en vascuence, ya existente en 1986.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo al art. 8.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del Vascuence, en relación con el Decreto Foral 338/1990, de 20 de diciembre, por el que se establecen las denominaciones de la capital de la Comunidad Foral en castellano y vascuence como Pamplona e Iruña.

  2. Conceder un plazo de dos meses a la Sra. Consejera de para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión a la Sra. Consejera del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y a don [?], Director de Behatokia, promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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