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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de respuesta a los escritos presentados por los interesados
Exp: 08/498/D
Nº: 153
Impulso de Derechos
Con fecha 10 de octubre de 2008, tuvo entrada en esta Institución una queja formulada por [?], motivada por la falta de contestación a varios escritos que ha dirigido al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
Exponía en la queja que es propietario de la parcela núm. 891 del polígono 4 del termino municipal de Cirauqui, y que por causa de la instalación a la altura de su finca de un desagüe de pluviales de la Autovía del Camino, cuando llueve se forma un cauce de aguas que parte en dos su finca impidiendo el cultivo que hasta ahora venía haciendo, con menoscabo del disfrute de su propiedad. Que con fechas de 17 de octubre de 2006 y 25 de septiembre de 2007 remitió sendos escritos al Servicio de Caminos y Construcciones, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna (acompaña copia de dichos escritos debidamente cuñados por la oficina de correos de Viana), y que con fecha de 13 de marzo de 2008, se dirigió por escrito a la Consejera planteándole la misma cuestión, sin tampoco obtener respuesta alguna. Que en varias ocasiones ha intentado obtener respuesta por teléfono sin resultado alguno.
Terminaba solicitando que se analicen las causas del silencio de la Administración y que se proceda a resolver su problema.
Solicitado informe al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, con fecha de 14 de noviembre de 2008 tiene entrada el informe emitido por dicho Departamento del siguiente tenor literal:
"En relación con el escrito presentado por el Defensor del Pueblo. de Navarra, sobre queja formulada por don [?], motivada por la falta de contestación a varios escritos que ha dirigido al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones (Exp. 08/498/0) se informa lo siguiente:
Con motivo de las obras de construcción de la autovía Pamplona-Logroño A-12, el tramo de carretera antigua N-111, entre Mañeru y Cirauqui, se puso nuevamente en servicio para proceder a su desdoblamiento.
Antes de desviar el tráfico a la antigua carretera, se procedió a extender una capa de aglomerado de refuerzo y a ampliar una obra de drenaje transversal existente en el pk 23+560, de la antigua carretera. Antes de la ampliación existía un tubo de 0 0,80 m y se construyeron 2 tubos más de 0 0,80 m en batería.
En la margen izquierda de la N-111, en el pk 23+560, existe una finca propiedad de don [?], que reclama daños por las aguas que, procedentes de la obra de drenaje, circulan libremente por su finca y han producido un reguero eh la misma.
En la documentación fotográfica que se adjunta, (ortofoto del año 2000, y por lo tanto anterior a la construcción de la autovía) se aprecia la existencia de un reguero que cruza la mencionada finca, partiéndola en dos, y que continua por la siguiente finca, hasta llegar a un cauce natural, dado que se trata del desagüe de la pequeña cuenca hidrológica situada en la parte norte de la finca y de la carretera.
Con la construcción de la autovía no se ha aumentado la cuenca hidrológica, en relación con la situación anterior.
No obstante, en fase de construcción de la autovía y como consecuencia de las reclamaciones formuladas por el propietario, aun entendiendo que la situación no era nueva sino, como se ha indicado, ya existía el reguero que partía la finca en dos, representantes de la dirección de obra mantuvieron varias conversaciones telefónicas con el propietario, indicándole que la solución más lógica para paliar su problema consistiría en construir dos pasos entre las dos partes de finca separadas por el reguero, mediante la colocación de unos tubos de hormigón, de forma que permitiesen la comunicación entre ambas.
Esta propuesta, no fue aceptada por el propietario pretendiendo que se entubase toda la regata a lo largo de su finca (150 metros de tubería de hormigón de 0 0,80 m), hasta llegar a un cauce natural.
En los citados contactos y de forma verbal, se le indicó al propietario que esta solución, era a todas luces inaceptable para la Administración por su coste, y por entender que el problema denunciado (fraccionamiento de la finca en dos partes) ya existía antes del comienzo de las obras de la autovía, como se puede apreciar en la documentación gráfica y fotográfica adjunta.
No habiéndose llegado a un acuerdo, no se acometió ninguna actuación por parte de la Administración".
La cuestión de fondo que subyace en la queja es la existencia de un reguero que atraviesa la finca del promotor de la misma que, en su criterio, ha sido provocado por las obras de la Autovía A-12.
Conforme a la información y pruebas facilitadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones (ortofoto de 2000), todo indica que dicho reguero ya existía antes de la construcción de la Autovía. Supuesta tal realidad, esta Institución considera razonable la propuesta de solución que en su momento formuló la dirección de obra y que, al parecer, el promotor de la queja no aceptó.
No obstante, la cuestión de la que directa y principalmente se queja, es la falta de contestación a los diversos escritos que sobre dicho reguero dirigió al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Departamento Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, no ha contestado a los diversos escritos presentados por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de las solicitudes cursadas.
Recordar al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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