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Resolución 153/2007, de 24 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación de la Asociación de Vecinos [?] de [?]

24 agosto 2007

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Tema: Falta de contestación a peticiones de información sobre aspectos municipales

Exp: 06/394/V

: 153

Varios

ANTECEDENTES

1. Dª. [?], en representación de la Asociación de Vecinos [?] de [?], formuló, el 2 de noviembre de 2006, una queja ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de [?] de determinados escritos, presentados ante dicha entidad, solicitando información sobre asuntos de interés municipal.

En concreto, con fecha 10 de noviembre de 2005 solicitaron determinada información acerca de la restricción de horarios en el consumo de agua; con fecha 17 de febrero, solicitaron información acerca de la canaleta de fuente de [?]; con fecha 2 de marzo, presentaron escrito junto con varias firmas acerca del Agua de [?] y, finalmente, con fecha 8 de marzo, volvieron a solicitar información acerca del Agua de [?]. Asimismo, también han solicitado información acerca de la residencia, y del uso del frontón, y acerca de determina información municipal.

Manifiesta igualmente que la citada Asociación no ha recibido contestación a ninguno de los escritos presentados. Por ello, con fecha 7 de julio de este mismo año, volvieron a plantear las mismas cuestiones. Habiendo transcurrido más de tres meses siguen sin obtener respuesta alguna.

Hacen referencia igualmente a que, pese no haber recibido contestación, con lo que ello representa de cara al ejercicio de sus funciones en beneficio de los vecinos de [?], ese Ayuntamiento ha aprobado un acuerdo orgánico sobre participación ciudadana con fecha 20 de marzo.

Por otra parte trasladan a esta Institución su preocupación con la modificación del uso de la parcela 218 de la localidad. En dicha parcela se encuentra situado un edificio con gran valor histórico y sentimental para el pueblo que, dada su importancia, consideran que debería ser sometido a consulta de los vecinos del pueblo el decidir el uso del mismo.

Sobre esta cuestión, tras presentar las correspondientes alegaciones, indican que les fueron desestimadas por parte del Ayuntamiento, por lo que con fecha 26 de octubre plantearon recurso de reposición, sin que hasta la fecha hayan recibido contestación.

2. Esta Institución consideró necesario trasladar el contenido de la queja al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de [?] y así lo hizo mediante escrito de 12 de diciembre de 2006, para que nos informara sobre la cuestión planteada.
Al no recibir contestación alguna, esta Institución reiteró la petición de informe en escritos de 23 de enero, 7 de marzo y 25 de abril de 2007, así como en conversación telefónica mantenida con personal del Ayuntamiento el pasado 16 de julio.

A día de hoy, se sigue sin recibir el informe del Ayuntamiento de [?].

Esta Institución se ve obligada a dictar resolución sobre el fondo del asunto, partiendo de los hechos que le constan y tomando como acreditados los contenidos de la queja, pues no se ha realizado por parte del Ayuntamiento actividad probatoria que permita contradecirlos.

ANÁLISIS

1. El artículo 35 g) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) otorga a los ciudadanos el derecho a obtener información de las Administraciones Públicas. Asimismo, es esencial al procedimiento administrativo común la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le de puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa impone a la Administración la obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para éste. La Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de [?] ni ha contestado a las solicitudes formuladas por la Asociación vecinal, ni ha dado ningún trámite a dichos escritos, con desprecio del legítimo interés de las personas que constituyen la citada Asociación a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

2. Establece el art. 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que Las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre sus actividades a las asociaciones para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos. Tal obligación garantiza la información y participación ciudadana, regulada en el Título VII ?Estatuto del Vecino? (arts. 226 a 236) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Así pues, el Ayuntamiento de [?], con su falta de contestación a las cuestiones planteadas por la Asociación Vecinal, incumple, además de la normativa señalada en el punto anterior, su obligación de garantizar la información y participación ciudadana en la vida local.

3. En referencia a la modificación del uso de la parcela 218, edificio con valor histórico y sentimental para el pueblo; su alegación a la modificación y su posterior recurso de reposición, interpuesto el 26 de octubre de 2006, sin que, hasta la fecha de presentación de la queja, se haya recibido contestación, esta Institución distingue dos aristas dentro de la misma cuestión: en la primera de ellas, la petición de consulta popular para decidir el fin que ha de darse al edificio, es una petición que se ajusta a lo establecido en el art. 96.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, que el Ayuntamiento la debe estudiar, pero que en modo alguna debe condicionar la decisión del órgano competente, el Pleno Municipal. Así lo establece el art. 69.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y el art. 92.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, al señalar: ? La formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley?.

En la segunda, referida a la falta de contestación al recurso de reposición, el Ayuntamiento vuelve a incidir en el incumplimiento de la obligación de resolver. El art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece que ? el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes?.

El silencio, como ha ocurrido en este supuesto, tiene efectos desestimatorios.

4. Al mismo tiempo, esta Institución quiere reflejar su malestar por la conducta municipal para con ella. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra, impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, entre ellas, lógicamente, las entidades locales de Navarra, como se menciona en el artículo 1.3 b) de la misma, la obligación de colaborar y auxiliar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

En este caso, la Institución se ha tenido que dirigir varias veces al Ayuntamiento para recabar información, y el Ayuntamiento ni se ha dignado en contestarnos

Esta actitud negligente del Ayuntamiento al envío del informe, no puede sino ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como dificultadora de sus funciones, debiendo destacarlo así en su informe anual al Parlamento de Navarra correspondiente al año 2007, de acuerdo con el artículo 24 de la citada Ley Foral reguladora.

El Defensor del Pueblo de Navarra se ha configurado como garantía institucional para el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos constitucionales. Es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades consagradas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y tiene como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de las Administraciones Públicas de Navarra, supervisando la actividad de éstas. En ningún momento puede perderse de vista esta posición institucional cuando la Institución actúa y recaba la colaboración del Ayuntamiento que supervisa

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 16.b y 34. 1de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de los interesados a la participación efectiva en los asuntos públicos, a obtener información de la Administración y a la resolución expresa de su petición.

2º. Recodar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 35 g) , 42 y 117.2 de la LRJPAC, así como al art. 75 de la Ley de Bases de Régimen Local y al Estatuto del Vecino, establecido en arts 226 a 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

3º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4º.- Destacar la actitud negligente del Ayuntamiento de [?] al envío del informe inicial solicitado y proceder a su calificación como entidad obstaculizadora de la actividad de esta Institución, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Foral 4/2000,de 3 de julio

5º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

6º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?] señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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