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Resolución 152/2010, de 3 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

03 septiembre 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Denegación de copias del archivo concejil

Exp: 09/672/D

: 152

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 25 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por Doña. [?], en el que formulaba una queja por falta de contestación a su solicitud de copias de actas y convocatorias.

    Exponía que, el 31 de mayo de 2009, presentó un escrito dirigido al Concejo de Azanza solicitando determinada documentación (fotocopia del las actas de las reuniones del concejo celebradas los días 22 de febrero de 2009 y 31 de mayo de 2009, así como una copia de la convocatoria del Concejo del día 31 de mayo), y que a la fecha de presentación de la queja, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido ninguna contestación.

  2. Con fecha de 19 de octubre de 2009, se solicitó informe al Concejo de Azanza. Al no recibirse el informe, con fecha de 23 de abril de 2010, se reiteró la petición de información. Esta petición tampoco ha sido contestada en el plazo concedido.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.”
    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: “la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra.”

  2. En cuanto al objeto de la queja, su autora denuncia la falta de contestación por el Concejo Azanza a un escrito, presentado el 31 de mayo de 2009, en el que solicitaba determinada documentación, concretamente, copias de actas de reuniones del Concejo.

A este respecto, procede señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

A su vez, el artículo 18.1 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los ciudadanos el derecho a dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal. Este artículo se complementa, a su vez, con el 70.3 en que se establece que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros municipales. Entre la documentación municipal a que hacen referencia estos preceptos legales se comprende, obviamente, los libros de pleno.

En suma, la citada legislación, en lo que aquí concierne, confiere a las personas interesadas el derecho a obtener copias de todos los documentos obrantes en una Administración, entre ellos los libros de las sesiones del Concejo.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Entender que se ha lesionado el derecho a la información de doña [?], toda vez que la Administración implicada no ha acreditado lo contrario.

  2. Recordar al Concejo de Azanza su deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Recordar al Concejo de Azanza su deber legal de dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y al artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, y, en concreto, de facilitar de forma inmediata a la promotora de la queja el acceso a la documentación solicitada.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Concejo de Azanza, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Destacar la actitud no colaboradora del Concejo de Azanza, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2010, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Boletín Oficial del Parlamento de Navarra nº 34, de noviembre de 2007), y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.

  6. Notificar esta decisión al Concejo de Azanza y a la promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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