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Resolución 152/2009, de 28 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

28 julio 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias ocasionadas por perros

Exp: 09/448/M

: 152

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 29 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Berrioplano, debido a ruidos y otras irregularidades producidas por perros y sus dueños.

    Exponía que enfrente de su casa (Calle [?] nº [?] de Nuevo Artica), a 15 metros de distancia, hay una zona de esparcimiento canino, donde los ladridos de los perros, los gritos y silbatos de sus dueños, tanto de día como de noche, superan los niveles sonoros permitidos.

    A ello, se añade la existencia de perros sueltos, perros que beben de las fuentes, perros transportados en vehículos sin ninguna clase de medida de seguridad.

    Se pregunta, como puede estar permitida una actividad en la que se juntan más de veinte perros a solo 15 metros de su casa.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Berrioplano para que informasen sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. El Ayuntamiento de Berrioplano aprobó, en sesión plenaria de fecha 3 de agosto de 2004, la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales en el término municipal, que fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 117 de 29 de septiembre de 2004). Posteriormente, en el Pleno de 7 de abril de 2009, se modificó inicialmente dicha Ordenanza en aspectos relativos a las sanciones por infracciones y a tasas por obtención de licencia y en estos momentos se está a la espera de la publicación en el BON de su aprobación definitiva.

    Por otro lado, el servicio de Alguaciles municipal actúa contra los propietarios de animales que incumplen dicha normativa, bien de oficio o bien cuando son requeridos por un tercero, por lo que todos los vecinos del municipio disponen de la posibilidad de solicitar la presencia de un agente llamando a la Casa Consistorial o a los alguaciles directamente. El Ayuntamiento no dispone de herramientas que permitan medir los niveles sonoros, por lo que se suele recomendar a los ciudadanos que si desean se realice dicha medición, soliciten la presencia de la Policía Foral.

    El Sr. Alcalde del Ayuntamiento remitió el pasado 21 de julio un informe en el que literalmente exponía:

    Además, los ciudadanos tienen la posibilidad de realizar una denuncia ante el propio Ayuntamiento, que probablemente sea la forma más efectiva y rápida de solucionar el problema.

    En lo que respecta a la zona de esparcimiento canino situada en la calle Leonor de Aquitania, se trata de una parcela dotacional, por lo que es previsible que se destine a uso dotacional y sea otra parcela la que acoja la zona de esparcimiento canino.

ANÁLISIS

  1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio (Sentencia 119/2001, entre otras) señalando que la lesión de un particular por otro particular en este ámbito es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando). Afirma al respecto que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003). En fin, El Alto Tribunal se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación y tutela de estos derechos fundamentales, llamando la atención a los Ayuntamientos sobre la necesaria actividad municipal en materia medioambiental, ya que tales entes locales poseen un título de intervención o defensa basado en la potestad de policía para proteger el bienestar de las personas y la inviolabilidad del domicilio.

    Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que la producción ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos y que, además, pueden ser evitados mediante la imposición de medidas correctoras adecuadas, debe provocar la inmediata intervención de las Administraciones Públicas para garantizar los derechos fundamentales protegidos. Cabe resaltar, además, que el ejercicio de las potestades administrativas en esta materia es preceptivo para la Administración competente, sin que quepa la mera liberalidad para decidir la intervención.

  2. Así pues, corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye la legislación sectorial estatal y foral citada, a las que hay que añadir las que también les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

  3. Del contenido de la queja y de la lógica de los hechos, inferimos que la circunstancia de que se reúnan en una parcela dotacional (zona reducida de esparcimiento), situada a quince metros de las viviendas, más de veinte perros, incluso si son menos, pueden , en alguna ocasión, generar con sus ladridos, peleas y el griterío que se produce alrededor de las mismas, unos niveles sonoros tan perturbadores que los vecinos no tienen obligación de soportar.

  4. Del informe municipal se deduce que el Ayuntamiento tiene una actitud positiva en la protección de los derechos ciudadanos cuando, como en el caso que nos ocupa, estos pueden ser vulnerados por altos niveles sonoros. Pero, para que la protección de tales derechos sea más eficiente, esta Institución considera que la Entidad Local debe adoptar una actitud proactiva. Conoce el foco potencial de ruidos: el solar de esparcimiento de perros, situado a escasos metros de viviendas.

    Sería conveniente que, de oficio, el Ayuntamiento obtuviera, con los medios disponibles, en este caso los de la Policía Foral, varias sonometrías, tanto nocturnas como diurnas, en las viviendas más cercanas a la zona de esparcimiento para que en función de si se respetan o no los niveles sonoros máximos permitidos por la normativa vigente, dispongan la continuidad de la zona de esparcimiento o, por el contrario, proceder a una nueva habilitación en algún jardín o parque público de espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como para el esparcimiento de los animales, manteniéndolos en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias, tal y como establece el art. 15 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Ayuntamiento de Berrioplano que procede a medir en las viviendas más cercanas a la zona de esparcimiento canina de “Nuevo Artica” (C/ [?]) los niveles sonoros producidos por los perros, tanto en horario diurno como nocturno, y en función de su resultado obrar de conformidad a la normativa sobre ruidos y protección de animales.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Berrioplano para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Berrioplano y a don [?] promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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