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Resolución 152/2007, de 22 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

22 agosto 2007

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con la zonificación establecida para la escolarización, en particular con la exclusión de la Zona 2 (sector oeste) de Pamplona y su comarca de la Cendea de Cizur

Exp: 07/183/E

: 152

Educación

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de mayo de 2007 tiene entrada en esta Institución un escrito, formulado por doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la inadmisión de su hijo, [?], en diversos centros concertados.

Expone que residen en la localidad de [?], perteneciente al municipio de la Cendea de Cizur, circunstancia ésta que ha sido determinante de la inadmisión. Señala que solicitó plaza en los centros concertados de [?], [?] y [?]. Sin embargo, mientras a otros niños del mismo municipio (Concejo de Cizur Menor) se les concede, en aplicación del criterio de proximidad, cuatro puntos, a su hijo no se le concede punto alguno, ni siquiera por residencia en área limítrofe.

Señala que desea acceder a un colegio concertado y que, mientras en la zona este de Pamplona y Comarca se incluyen localidades como Berrioplano, el Valle de Egüés o el de Aranguren, en la zona oeste se ha dejado al margen a la Cendea de Cizur, exceptuado el Concejo de Cizur Menor.

Así, argumenta que resulta de todo punto ilógico que, incluso para el acceso a colegios ubicados en la Cendea de Cizur, tenga mayor puntuación un alumno residente, por ejemplo, en el Valle de Egüés que uno que resida en el propio municipio del que [?] forma parte.

Indica, asimismo, que la Resolución 87/2007, de 8 de febrero, del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales, por la que se determina la relación media mínima por unidad concertada, hace referencia a la ?Cendea de Cizur?, sin separar las localidades que componen la misma.

Expone, a mayor abundamiento, que se han dirigido a otros colegios concertados y se les ha indicado que su zona de influencia es la de Zizur Mayor. Entiende que ello queda corroborado por el hecho de que se les haya ofertado inscribirse en los colegios públicos de este municipio (Camino de Santiago y Erreniega).

Considera, finalmente, que se está vulnerando el derecho de su hijo y de los restantes niños de la Cendea, al no tener acceso a ningún centro concertado de carácter religioso.

2. Con la finalidad de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de acuerdo con lo establecido con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación la emisión de un informe acerca de la cuestión planteada en la queja.

En especial, se instó a la Administración se informara sobre los siguientes aspectos:

  • a) Las razones por las cuales las localidades del municipio de la Cendea de Cizur no pertenecen a una misma zona escolar.
  • b) La delimitación de la zona en que queda comprendida la localidad de [?] y de su zona limítrofe.
  • c) Los centros, públicos y concertados, cuya área de influencia se corresponde con una y otra zona (con aquélla en la que está comprendida [?] y con la limítrofe).

3. Con fecha 7 de agosto de 2007 se recibe en esta Institución el informe emitido por el Departamento de Educación, cuyo tenor literal es el siguiente:

?La O.F. 31/2007 de 16 de abril, por la que se establecen las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados previstas en el artículo 7 de Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado, dispone las áreas de influencia de los centros a efectos de escolarización y concretamente en su artículo único punto 1: Pamplona y comarca- Zona 2 (Sector Oeste) dice: "Comarca: Zizur Mayor y Concejo de Cizur Menor..". No incluye, por tanto, la Cendea de Zizur.

El Centro Concertado "[?]", en el que había solicitado plaza para su hijo Doña [?], interpretó adecuadamente la Orden Foral y no concedió los 4 puntos que la norma establece para la zona de influencia, a esta familia residente en [?].

La creciente demanda de plazas escolares en los centros privados concertados por parte de los residentes en Pamplona y comarca, lleva a que, cada vez más, esta demanda sea superior a la oferta que realizan los centros de iniciativa social. La O.F 31/2007 ha tratado de limitar las zonas de influencia de la Comarca de Pamplona y así han quedado fuera la mayoría de cendeas y valles próximos como: Cendea de Cizur, Cendea de Galar (incluido Cordovilla), Cendea de Olza (incluido Orkoyen); Valle de Elorz (incluido Noain), Valle de Esteribar, etc.

El Concejo de Cizur Menor se ha incluido como ámbito territorial específico porque aporta dos centros concertados de gran capacidad como son [?] y [?], que cubren una parte de las demandas de Pamplona.

La O.F 31/2007 de 16 de abril no fue recurrida en los plazos legalmente establecidos.

La reclamación que doña [?] presentó ante el Centro Concertado [?] por no haberle concedido los 4 puntos de área de influencia fue denegada. En su momento se informó a la familia de su derecho a presentar el correspondiente recurso de alzada, lo cual formalizó con fecha 29 de Mayo, que se encuentra pendiente de su resolución por parte de la Secretaría General Técnica del Departamento.?

ANÁLISIS

1. El derecho de todos a la educación aparece reconocido en el artículo 27.1 de la Constitución. El mismo es concebido como un derecho individual correlativo con una prestación de los poderes públicos, que han de procurar la efectividad de tal derecho (SSTC 86/1985, de 10 de julio, 337/1994, de 23 de diciembre, y 188/2001, de 20 de septiembre).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado, de modo reiterado, que ? el derecho de todos a la educación (?..) incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y promoción?.?

En conexión con el derecho a la educación, la Constitución reconoce igualmente la libertad de enseñanza. Se trata ésta de una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones, tal y como se declara en el artículo 9 del Convenio de Roma, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La libertad de enseñanza implica, además, el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa para sus hijos. En este sentido, el artículo 27.3 de la Constitución obliga a los poderes públicos a garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El derecho es consecuencia del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual ?los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos?.

En definitiva, la dimensión prestacional del derecho a la educación exige de los poderes públicos la adopción de medidas que garanticen la libertad de enseñanza y, en concreto, el derecho a libre elección de centros conformes con las propias convicciones morales y religiosas.

Pues bien, en el caso que aquí ocupa la autora de la queja considera vulnerado su derecho. Y ello por cuanto, residiendo la interesada en la localidad de [?], la zonificación escolar diseñada por la Administración limita, de modo a su juicio arbitrario, la posibilidad de que su hijo sea admitido en un centro concertado.

2. Es obvio que el derecho de los padres a la elección de centros docentes no puede concebirse de un modo ilimitado. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que ? en líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia? (STS de 29 de marzo de 1993).

Análogamente, el Tribunal Constitucional considera que la existencia de criterios de ?admisión? no vulnera el derecho a la libre elección, ? ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable?.

Consciente de la limitación, el legislador se ha ocupado de regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados. Así, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exige que las Administraciones educativas regulen la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centros por padres o tutores.

La garantía de igualdad se plasma, en caso de que las solicitudes de acceso superen las plazas existentes, en el establecimiento de una serie de criterios de prioridad. Entre ellos, el de la proximidad del domicilio.

Vinculado a tal criterio de prioridad, el artículo 86.1 de la Ley Orgánica establece que las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.

3. En el ámbito de la Comunidad Foral, en aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, han sido aprobados el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados, y la Orden Foral 31/2007, del Consejero de Educación, por la que se establecen las áreas de influencia de dichos centros.

Esta última norma reglamentaria ha optado por establecer una nueva zonificación y determinación de áreas de influencia para parte del territorio de la Comunidad Foral, en tanto en cuanto se dispone que para el resto de Navarra se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 150/1996, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de dicha comunidad.

Resulta notorio que la posible vulneración del derecho de la persona autora de la queja no se produce por el acto de aplicación de la normativa precitada, por la decisión del centro de no otorgar puntuación alguna por el criterio de proximidad del domicilio, sino por la propia determinación de la zonificación escolar, de las áreas de influencia de los distintos centros públicos y privados concertados.

Se trata ésta de una potestad planificadora, de naturaleza discrecional. Precisamente por ello, con la finalidad de controlar la observancia de los límites inherentes a su ejercicio, cuestionamos a la Administración sobre los aspectos referidos en los antecedentes. Desde el Departamento se explica que la normativa ha sido correctamente aplicada, que la misma no ha sido recurrida en los plazos legalmente establecidos y que con ella se ha tratado de limitar las zonas de influencia de la Comarca de Pamplona, quedando fuera la mayoría de cendeas y valles próximos. No obstante, se indica que el Concejo de Cizur Menor se ha incluido como ámbito territorial específico porque aporta dos centros concertados de gran capacidad, como son [?] y el [?], que cubren parte de la demanda de Pamplona.

Ninguna respuesta se nos da a la segunda y tercera de las cuestiones formuladas (delimitación de la zona en que queda comprendida la localidad de [?] y de su zona limítrofe, así como centros, públicos y concertados, cuya área de influencia se corresponde con una y otra).

Pues bien, ante la falta de respuesta a las cuestiones formuladas, hemos de constatar lo siguiente:

  • a) Excluida la localidad de [?] de la zonificación establecida por la Orden Foral 31/2007 para Pamplona y su Comarca (dado que de la Cendea de Cizur únicamente se incluye al Concejo de Cizur Menor), hemos de acudir a lo dispuesto en el Decreto Foral 150/1996, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de la Comunidad Foral de Navarra. Y apreciamos que en la normativa a que se produce la remisión únicamente se hace referencia a centros públicos (artículo 9 y anexo I), pero no concertados. En consecuencia, ?entendemos- no existen centros de esta naturaleza cuya área de influencia se corresponda con la localidad.
  • b) De este modo, supuesta la creciente demanda de plazas escolares en los centros privados concertados por parte de los residentes en Pamplona y Comarca, a la cual se alude en el informe emitido por la Administración, resulta que los niños que residen en [?] gozan, en la práctica, de nulas oportunidades de acceso a plazas de tales características.
  • c) A mayor abundamiento, resulta que, incluso para el acceso a centros ubicados en el territorio de su propio término municipal (los radicados en el territorio del Concejo de Cizur Menor), la puntuación obtenida sería menor que la otorgada no ya a otros niños del mismo municipio, sino a la de los niños de otras localidades, incluidas las radicadas en la zona 1 de Pamplona y Comarca, considerada como zona limítrofe, que engloba localidades tales como el Valle de Egües y el de Aranguren.
  • d) Por otro lado, supuesta la exclusión de la Cendea de Cizur de la zona de Pamplona y Comarca, nos encontramos con que, de acuerdo con la norma a que remite la Orden Foral 31/2007, el distrito correspondiente sería el de Cizur. A él quedan adscritos los colegios públicos radicados en el municipio de Zizur Mayor, cuando, precisamente, esta localidad es incluida en la zona 2 (sector oeste) de Pamplona y Comarca.
  • e) De tal modo que, de entenderse que a la zona en que está incluida [?] corresponden los colegios públicos sitos en Zizur Mayor, resultaría que el área de influencia de éstos sería mayor que la de otros colegios, públicos y concertados, que la Orden Foral 31/2007 considera incluidos en la zona 2 (sector oeste) de Pamplona y Comarca. Conclusión que ha de reputarse contraria a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica de Educación, pues no se estarían estableciendo ?las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados de un mismo municipio o ámbito territorial?.

4. Todo lo anterior nos lleva a concluir, teniendo en cuenta además que no se ha dado explicación suficiente a las cuestiones formuladas por esta Institución, que el ejercicio de la potestad discrecional que la delimitación de las distintas áreas de influencia comporta no se ha acomodado a los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, que han de presidir la actuación de los poderes públicos, limitando la Administración de modo desproporcionado el derecho de la autora de la queja a elegir para su hijo una enseñanza acorde con sus convicciones morales y religiosas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar lesionado el derecho de doña [?] a optar, en condiciones de igualdad, al acceso de su hijo a un centro escolar que se acomode a sus propias convicciones morales y religiosas

2º. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que, a la mayor brevedad posible, proceda a restaurar el derecho vulnerado, posibilitando el acceso a la formación demandada en condiciones de igualdad.

3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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