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Acceso a empleo público
Tema: Disconformidad con la destrucción del examen correspondiente a la primera parte de los ejercicios de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
ANTECEDENTES
El día 23 de junio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de D. [?], en relación al extravío de su examen correspondiente a la primera parte de los ejercicios de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Exponía que en septiembre de 2008 interpuso recurso de alzada contra la Resolución 1983/2008, de 29 de julio, de la Directora de Recursos Humanos, sobre el concurso oposición de profesores de enseñanza secundaria en el área de biología y geología en euskera, en relación a la puntuación del primer ejercicio, donde solicitaba que se le mostrara su examen, le fueran expuestos los criterios utilizados para puntuar dicho ejercicio y, si procedía, la reevaluación de su ejercicio por un segundo tribunal. Transcurridos más de nueve meses no se le ha notificado resolución alguna.
Manifestaba el interesado que tras numerosas llamadas telefónicas, en mayo de 2009 le comunicaron oralmente, y en junio del mismo año por escrito, que su examen correspondiente a la parte A de la prueba, se había extraviado en el proceso de archivo de documentos, no siendo posible por dicho motivo proceder a mostrárselo.
Afirmaba el autor de la queja que en junio de 2009 mediante conversación telefónica con el encargado del Servicio de Personal del Departamento de Educación se le confirmó que su examen había sido destruido por error, así como todos los exámenes del área de Biología y Geología en euskera y de otras áreas, por lo que resultaba imposible mostrárselo.
Recibida la queja, nos dirigimos al Consejero de Educación con la finalidad de que se remitiera informe sobre la cuestión planteada. Con fecha 1 de julio de 2009, tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:
“Por lo que se refiere a la pérdida o extravío del examen, el procedimiento habitual de custodia de materiales de la fase de oposición (ejercicios escritos y programaciones didácticas) es el siguiente: se habilita un espacio en los centros donde se realizan los ejercicios, al que tienen acceso exclusivamente los miembros de los tribunales, previa apertura del espacio por parte de los conserjes designados al efecto. Finalizada la fase de oposición, el personal del Departamento de Educación es el encargado de recoger dicho material y trasladarlo a un espacio habilitado al efecto en el Departamento de Educación.
En el caso que nos ocupa, en el Instituto de Educación Secundaria “Biurdana” de Pamplona, sede de los Tribunales de especialidades en vascuence, se habilitó la sala de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos (APYMA) y se cambió la cerradura. Finalizada la fase de oposición, aproximadamente a mediados del mes de agosto tres personas del Departamento de Educación pasaron a recoger al mencionado Instituto los distintos materiales de la fase de oposición y los depositaron en la sala designada al efecto en el Departamento de Educación.
En la primera semana de septiembre, una vez finalizados los actos públicos de adjudicación de plazas, se requirió al personal del Servicio de Recursos Humanos para archivar y ordenar los distintos materiales de la fase de oposición. En ese momento se detectó la falta de los ejercicios de las partes A y B correspondientes a las especialidades de:
Desde el Departamento de Educación se requirió a uno de los conserjes del Instituto “Biurdana” para que comprobara si este material había sido guardado en alguna dependencia del Instituto. Ante su respuesta negativa, dos miembros de la Comisión Coordinadora acudieron a inspeccionar el Instituto pero no hubo resultado positivo.
En la segunda semana de septiembre, la Directora del Servicio de Recursos Humanos y el Presidente de la Comisión Coordinadora, acompañados de quien había sido Director del mencionado Instituto durante los últimos dos años, inspeccionaron el Centro, sin que el material apareciera y entrevistaron a uno de los conserjes, nuevamente sin obtener resultado alguno.
Inmediatamente después, el mencionado conserje telefoneó al Adjunto al Secretario de la Comisión Coordinadora manifestando que el material que no había sido llevado al Departamento había sido arrojado al contenedor de reciclaje, puesto que, al haber comenzado el curso escolar, se necesitaba despejar la sala para la APYMA y entendía que el material necesario de la fase de oposición ya había sido recogido por el personal del Departamento de Educación.
Ante la ausencia de este material, la documentación disponible en el Departamento de Educación para la resolución de posibles recursos ante las calificaciones otorgadas por los tribunales, son los siguientes: actas de calificación de cada uno de los ejercicios que constituyen la prueba y actillas en las que constan las calificaciones otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal. Asimismo, en caso necesario, podría solicitarse informe a los tribunales sobre los extremos que sean necesarios.
En consecuencia, debe resaltarse que la pérdida se produce una vez que el Tribunal ha plasmado sus valoraciones en el acta que da fe pública sobre los resultados, por lo que no existen dudas respecto a la calificación.
Del mismo modo, y en relación con la petición de que le sean expuestos los criterios utilizados para puntuar su ejercicio, procede informar que:
Los criterios generales de valoración ya aparecen recogidos en la convocatoria.
Se nombra a un Tribunal Coordinador para unificar los criterios y los procedimientos de todos los Tribunales.
Consecuentemente, si los Tribunales indican que no consideran necesario detallar los criterios de valoración que han servido de base a la puntuación asignada, constando expresamente en las actas de los mismos la nota concedida, es porque los referidos criterios son de general conocimiento de los profesionales que se presentan a la prueba de selección.”
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge en su artículo 42.1 la obligación de todas las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo en el que debe notificarse dicha resolución viene determinado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (art. 42.2 LRJPAC), y en el caso del recurso de alzada el plazo para dictar y notificar resolución es de tres meses (art. 115.2 LRJPAC).
El artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, complementa el anterior precepto al establecer el derecho de todo ciudadano a una buena administración, entre los que se incluye el “derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.”
En el caso concreto, transcurridos más de nueve meses desde la interposición de su recurso de alzada solicitando que se le mostrara su examen, le fueran expuestos los criterios utilizados para puntuar el ejercicio de Biología y Geología en euskera y si procedía, la reevaluación de su ejercicio por un segundo tribunal, todavía no se le había notificado al Sr. [?] resolución alguna.
Fue posteriormente, en mayo de 2009, telefónicamente, y en junio de 2009, por escrito, cuando se le comunicó que el ejercicio que solicitaba que se le mostrara se había extraviado, por lo que resultaba imposible su exhibición.
Además, en el informe se nos pone de manifiesto que el personal del Servicio de Recursos Humanos extravió los ejercicios de las partes A y B de las especialidades anteriormente citadas.
Esta pérdida supone que el órgano competente para resolver el recurso de alzada no puede llevar a cabo la revisión del ejercicio, que era lo que solicitó el Sr. [?], con los límites establecidos por la discrecionalidad técnica que ampara a los miembros del Tribunal calificador. A este respecto cabe mencionar reiterada jurisprudencia que ha puesto de manifiesto que el tribunal calificador goza de una “presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación (STC 48/1998, Fundamento Jurídico 7.a).” Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse acreditando la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado (STC 353/1993, STC 34/1995, STC 73/1998 de 31 de marzo).
La Constitución Española consagra en su artículo 24.1 el derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se encuentra recogida la exigencia de que no se produzca indefensión. Esto es, debe garantizarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses a través de la impugnación y la utilización de los medios de prueba que consideren pertinentes y oportunos.
En el caso concreto, la pérdida de los exámenes no es imputable al interesado, sino que es la propia Administración la encargada de su guarda y custodia. En consecuencia, dado que no se ha permitido al Sr. [?] ejercitar su derecho de defensa contradictoria por causas no imputables a su persona, esta Institución considera que para restablecer los derechos del promotor de la queja, la solución es anular la puntuación del examen extraviado y permitir al interesado la repetición de la prueba, mediante un examen de características similares a la anterior en cuanto a condiciones y exigencia académica.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Recomendar al Departamento de Educación la anulación de la puntuación obtenida en la asignatura de Biología y Geología por D. [?], y permitir la realización de un nuevo examen con características y exigencias académicas similares al anterior.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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