Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 151/2007, de 21 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña. [?] y don. [?].

21 agosto 2007

Obras Públicas y Servicios

Tema: Disconformidad con la decisión del Concejo de imputar a los vecinos los gastos derivados del bombeo de agua potable a sus viviendas

Exp: 05/64/O

: 151

Obras Públicas y Servicios

ANTECEDENTES

En escrito de 16 de junio de 2005, esta Institución comunicaba a los promotores de la queja y al Concejo de [?] que se procedía al archivo del expediente, puesto que el problema planteado se encontraba en vías de solución, ya que la obra de renovación de redes había sido incluida en el Plan Cuatrienal 2005-2008, de Infraestructuras Locales, aprobado por el órgano competente del Gobierno de Navarra.

A la transcrita conclusión llegó esta Institución, tras el escrito, remitido por el Concejo de [?], el 6 de junio de 2005, en respuesta a la petición que se le hizo para que informará sobre el contenido de la queja, presentada por doña [?] y don [?], en la que denunciaba la falta del servicio de abastecimiento de agua, por falta de presión, así como la pretensión del Concejo de que los gastos de bombeo del abastecimiento de agua a un conjunto de viviendas, que se encuentran en cota superior al recién construido depósito de agua, fuera a cargo de los titulares de tales viviendas.

Posteriormente, concretamente el 8 de marzo de 2007, se recibe un escrito de los promotores de la queja pidiendo la reapertura de la misma al temer que su problema, originado por el mismo Concejo, al hacer caso omiso a los informes del Gobierno de Navarra, que aconsejaban construir el depósito de agua en terreno comunal, situado en cota superior a las viviendas de la localidad, no se va, finalmente, a solucionar, puesto que el Concejo pretende delimitar las obras, aprobadas por el Plan Cuatrienal, a la remodelación de la plaza, quedando, por tanto, sin realizar las obras de abastecimiento.

Esta Institución solicitó, el pasado 20 de marzo, al Concejo de [?] que remitiera informe sobre la cuestión planteada en la reapertura del expediente. Petición que, al no ser atendida, fue reiterada en escritos de 25 de mayo y 18 de julio de 2007, que tampoco fueron atendidas.

Esta Institución se ve obligada a dictar resolución sobre el fondo del asunto, partiendo de los hechos que le constan y tomando como acreditados los contenidos de la queja, pues no se ha realizado por parte del Concejo actividad probatoria que permita contradecirlos.

ANÁLISIS

1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su art. 25.2. l), establece que: ? El Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: l) Suministro de agua y alumbrado público...?

Asimismo, el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que: ? Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso; los servicios siguientes: a) Abastecimiento domiciliario de agua potable..?

Completa lo anterior el art. 18.1 g) de la misma Ley, al señalar que se reconoce a los vecinos ? el derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio?.

En la misma línea, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, regula en su art. 31.1 la exigencia en la prestación de estos servicios, al establecer que: ? Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deberán prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establezcan en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios?.

La competencia de ?captación, abastecimiento y saneamiento de aguas? no se encuentra incluida en la relación de competencias enumeradas en el art. 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, cuya gestión y administración corresponde a los Concejos.

Por ello, en el caso concreto de [?], el ente obligado a prestar, en principio, el servicio de abastecimiento de agua era el Ayuntamiento del [?]. Como posteriormente se ha llevado a efecto la previsión establecida en el art. 30.1 de la citada Ley Foral 6/1990, que faculta al municipio para poder delegar en los Concejos la prestación de servicios relativos a las competencias municipales, ? cuando afecta a los intereses propios de los Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana?, resulta que es al Concejo al que corresponde la gestión y administración de la competencia de abastecimiento público, que por mor de la delegación la ejerce real y efectivamente.

En consecuencia, la legislación impone a los municipios, en este caso al Concejo de [?], la obligación de prestar el servicio de captación y distribución de agua potable a la población.

En este sentido, procede aceptar la queja y recordar al Concejo su deber legal de constituir y conservar el servicio de abastecimiento de agua a la población, en condiciones adecuadas y suficientes para que la totalidad de los vecinos puedan hacer uso de dicho servicio.

2. Al mismo tiempo, esta Institución quiere reflejar su malestar por la conducta concejil para con ella. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra, impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, entre ellas, lógicamente, las entidades locales de Navarra, como se menciona en el artículo 1.3 b) de la misma, la obligación de colaborar y auxiliar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

En este caso, la Institución se ha tenido que dirigir varias veces al Concejo para recabar información, y el Concejo ni se ha dignado en contestarnos.

Esta actitud negligente del Concejo al envío del informe, no puede sino ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como dificultadora de sus funciones, debiendo destacarlo así en su informe anual al Parlamento de Navarra correspondiente al año 2007, de acuerdo con el artículo 24 de la citada Ley Foral reguladora.

El Defensor del Pueblo de Navarra se ha configurado como garantía institucional para el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos constitucionales. Es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades consagradas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y tiene como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de las Administraciones Públicas de Navarra, supervisando la actividad de éstas. En ningún momento puede perderse de vista esta posición institucional cuando la Institución actúa y recaba la colaboración del Ayuntamiento que supervisa

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 16.b de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

RESUELVO:

1º.- Entender que el Concejo de [?] ha lesionado el derecho de doña [?] y don [?] a la prestación del servicio público concejil de abastecimiento domiciliario de agua potable.

2º.- Recordar al Concejo de [?] el deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa transcrita en relación con la distribución de agua potable suficiente y en condiciones a la población.

3º.- Recordar al Concejo de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Concejo de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

5º.- Destacar la actitud negligente del Concejo de [?] al envío del informe inicial solicitado y proceder a su calificación como entidad obstaculizadora de la actividad de esta Institución, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Foral 4/2000,de 3 de julio.

6º.- Notificar esta decisión al Sr. Alcalde del Concejo de [?] y a doña [?] y a don [?], señalando que de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido