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Resolución 150/2009, de 24 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?]

24 julio 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una petición de responsabilidad patrimonial

Exp: 09/416/D

: 150

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 15 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por doña [?], frente al Ayuntamiento de Olazagutia-Olazti, en reclamación de cantidad adeudada.

    Exponía que, con fecha 4 de junio de 2008, solicitó al Ayuntamiento una indemnización de 9.504 euros por gastos originados como consecuencia de su condición de concejala, referidos a minutas de abogado y procurador en pleito que intervino, defendiendo los intereses de su marido (licencia de obras concedida), que fueron cuestionados, precisamente, porque la promotora de la queja era en ese momento concejala.

    El día 10 de septiembre de 2008 solicitó el ingreso de la cantidad que le correspondía, por haber sido estimada por silencio positivo.

    El día 15 de septiembre recibe la Resolución de Alcaldía, desestimando la petición efectuada en escrito de 4 de junio.

    El día 14 de octubre presentó recurso de reposición contra la Resolución de la Alcaldía, siendo desestimado por Resolución de Alcaldía 404/2008, de 6 de noviembre.

    Con fecha 12 de diciembre de 2008, solicitó, de nuevo, que se ejecutase lo concedido por silencio administrativo positivo, sin haber recibido, pasados ya seis meses, contestación a dicha petición.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Sr. Alcalde de Olazagutia-Olazti para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha de 16 de julio de 2009, se recibió escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, dando cuenta del envío de copia del expediente tramitado en el Ayuntamiento.

  4. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, es preciso constatar:

    • Primero.- Que en el periodo comprendido entre junio de 2003 y junio de 2007 la promotora de la queja, doña [?], fue Concejala del Ayuntamiento.

    • Segundo.- Que en el año 2005, el cónyuge de la Sra. [?], don [?], obtuvo, por Decreto de la Alcaldía, licencia de obras para construcción de edificación (corral doméstico y de horticultura de ocio).

    • Tercero.- Que dos vecinos de la localidad interpusieron, el 24 de abril de 2006, dos recursos contencioso-administrativos contra el Decreto de Alcaldía de concesión de licencia.

    • Cuarto.- Que la promotora de la queja señala que, a pesar de que el Alcalde había concedido varias licencias similares, se recurrió solamente la de su marido, “en un ataque frontal a su condición de concejala”.

    • Quinto.- Que, ante el cambio de Corporación que se iba a producir en junio de 2007, y temiendo que el nuevo Ayuntamiento no defendiera ante los tribunales la licencia concedida a su marido, se personó el cónyuge de la Sra. [?], como codemandado, con abogado y procurador, cuya minutas en su conjunto ascendieron a 9.504,19 euros.

    • Sexto.- Que el Ayuntamiento de Olzagutia-Olazti fue representado en los pleitos por letrado y procurador. La minuta del abogado del Ayuntamiento ascendió a 7.586,40 euros y las minutas del Procurador a 462,13 y 463,13 euros.

    • Finalmente, ambos recursos recurso contencioso-administrativos contra el Decreto de Alcaldía de concesión de licencia de obras fueron desestimados.

    • Séptimo.- Que, en la Resolución de Alcaldía, de 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la promotora de la queja, se afirma que la solicitud de indemnización por los perjuicios económicos producidos es una reclamación que debe tramitarse por el procedimiento y efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, establecidos en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones expuestas por la interesada: la primera, la falta de contestación a la instancia presentada en el registro municipal de Olazagutia-Olazti, el 12 de diciembre de 2008; y la segunda, la petición de que se proceda al abono de la indemnización solicitada al Ayuntamiento, el 2 de junio de 2008.

    Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

  2. En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Olazagutia-Olazti no ha contestado a la solicitud formulada por la interesada con fecha de 12 de diciembre de 2008, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento no dió ningún trámite a los escritos, con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  3. Respecto de la cuestión de fondo, esto es, si la promotora de la queja ostenta o no un derecho a la indemnización solicitada, esta Institución expone las siguientes consideraciones:

    Primera. La indemnización a los miembros de las corporaciones locales por los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo, establecida en el art. 56.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en contra de lo que opina el Ayuntamiento, no participa de la naturaleza y caracteres propios de la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración (regulada en art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC).

    La indemnización a que se refiere el art 56.2 de la precitada Ley Foral de Administración Local de Navarra, tiene los mismos fundamentos, componentes y régimen que las indemnizaciones por los gastos realizados por los funcionarios por razón del servicio, regulados en el art. 40.6.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y art. 27 del Reglamento Provisional de Retribuciones que lo desarrolla.

    Segunda. En consecuencia, la regla general del silencio positivo establecida en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, debió regir, en términos legales, al vencimiento del plazo máximo de tres meses, sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado, en respuesta a la solicitud de indemnización, presentada el 4 de junio de 2008 ante el Ayuntamiento.

    Tercera.- Los supuestos indemnizatorios a los que se refiere el art. 56.2 de la Ley Foral de Administración Local no concurren, ni siquiera forzando la interpretación del precepto legal, en el asunto que ha dado origen a la petición de indemnización instada por la promotora de la queja.

    Esta Institución considera que los procedimientos seguidos ante el contencioso-administrativo no han causado daño o perjuicio a la Sra. [?], en su calidad de Concejala del Ayuntamiento. Ello, por cuanto la participación como codemandado de su marido, con los subsiguientes costes, fue una actuación voluntaria, erróneamente fundada en el temor de que los nuevos Corporativos, que se incorporaron en junio de 2007, no iban defender el interés municipal en los procesos judiciales abiertos. No ha sido así, puesto que el Ayuntamiento, ante los recursos interpuestos contra el Decreto de Alcaldía de concesión de licencia de obras, en defensa de los actos de sus propios órganos, compareció y defendió sus intereses, es decir, la legalidad del Decreto de Alcaldía, que finalmente el Juzgado estimó conforme a Derecho, desestimando, en consecuencia, las demandas interpuestas.

    Cuarta. Finalmente, una última consideración conviene hacer respecto a la pretensión de la promotora de la queja. Recordemos que, con posterioridad al silencio administrativo positivo, mediante Resolución tardía de la Alcaldía se denegó expresamente la indemnización inicialmente obtenida por silencio positivo. Interpuesto frente a esta denegación recurso de reposición fue, a su vez, desestimado por Resolución de Alcaldía, que ha devenido firme y definitiva al no haber sido recurrida por la promotora de la queja.

    Así las cosas, esta Institución, entiende que si, en origen, no procede que se le abone indemnización alguna, el Ayuntamiento no debe acceder a la petición de la promotora de la queja, ello con independencia de las consecuencias producidas tras la inicial inactividad municipal que generó un silencio positivo. Esta posición de la Institución se ve reforzada en la lógica de los hechos, puesto que si, como pretende la promotora de la queja en base al inicial silencio administrativo positivo, recomendásemos al Ayuntamiento que reconozca el derecho a la indemnización, también deberíamos recomendarle que, en defensa del interés general, procediera seguidamente a la declaración de lesividad y a la suspensión del acto presunto positivo derivado del silencio positivo (art. 103 y 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC), situación que supondría enmarañar la vida administrativa para no llegar a nada positivo o razonable.

    En suma, existe una resolución denegatoria firme, que debe ser mantenida.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Olazagutia-Olazti su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, contestar al escrito de la promotora de 12 de diciembre de 2008.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Sr. Alcalde de para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión al Sr. Alcalde del Ayuntamiento y a doña [?], promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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