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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de respuesta a solicitud de información de modificación catastral que afecta a bienes comunales
Exp: 10/772/D
Nº: 15
Impulso de Derechos
Con fecha 8 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?] y don [?], por el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Torralba del Río, por la falta de resolución de una solicitud de información y documentación.
Exponían en el escrito de queja que, en su condición de concejantes y vecinos de Ontiñano, presentaron, con fecha 9 de febrero de 2010, una solicitud de información y documentación ante el Ayuntamiento de Torralba del Río, relativa a un expediente de modificación catastral, que, a su juicio, había derivado en una merma indebida de una parcela correspondiente a un bien comunal, en beneficio de otra de titularidad privada.
Afirmaban que, a pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento había omitido su deber legal de resolver sobre su solicitud y, por ende, no les había facilitado la información y documentación pedidas.
Con fecha 24 de noviembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un nuevo escrito suscrito por los autores de la queja, en el que manifestaban que, mediante oficio de fecha 21 de octubre, el Ayuntamiento de Torralba del Río les había remitido determinada documentación sobre el asunto, a su vez enviada por el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra.
No obstante, en referencia a esta actuación, venían los interesados a reiterar su disconformidad, tanto por la demora (se señalaba que la documentación había tenido entrada en el Ayuntamiento ocho meses antes), como por la incomplitud (se aludía a la falta de fundamentación jurídica y a la no remisión de un documento). En concreto, por lo que respecta a esta última omisión, se expresaba:
Que, en el oficio de fecha de 16 de febrero de 2010, del Servicio de Riqueza Territorial, por el cual se contesta a la solicitud de información realizada por [?], se señala que se adjunta (punto 4), “impresión del plano parcelario catastral actual a escala 1:2500 en poliéster a efectos de superponer sobre el documento nº 1”. Sin embargo, dicha impresión en poliéster no se les ha facilitado a los solicitantes, por lo que difícilmente pueden hacer la superposición citada.
Con fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un informe remitido por el Ayuntamiento de Torralba, adjuntando asimismo la documentación remitida a los autores de la queja. En dicho informe, se hace constar lo siguiente:
“Visto el escrito de petición de información relacionada con la queja presentada en esa Institucion por [?] y [?], le informo:
Que con fecha 12 de febrero de 2010 se solicita por el Ayuntamiento de Torralba del Río a través de [?]. Histórico de la parcela 306 del polígono 1 de Torralba del Río a fin de aclarar lo expuesto en la solicitud del Sr. [?] y Sr. [?]. Se adjunta archivo con el informe del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Que con fecha 21 de octubre de 2010 se les entregó la información y documentación que solicitaron.
Los autores de la queja denunciaban la demora del Ayuntamiento de Torralba del Río en responder a su solicitud de información y documentación, formulada con fecha 9 de febrero de 2010 y relativa a la merma de superficie atribuida a una parcela catastral ubicada en la localidad de Ontiñano.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a este la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.
El ordenamiento jurídico impone a las Administraciones Públicas el deber legal de resolver expresamente acerca de las solicitudes y peticiones formuladas por los ciudadanos, habiendo de observarse en un plazo determinado por la normativa vigente. Tal deber es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración, acuñado en el ámbito comunitario, y supone una garantía básica inherente a los principios constitucionales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas.
Este deber es explicitado por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone la resolución expresa de todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, y, además, de notificar la decisión adoptada dentro del plazo que legalmente proceda. En el mismo sentido, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
En el caso suscitado, a la vista de los antecedentes expuestos, es claro que la respuesta a los solicitantes se produjo de forma extemporánea, tras transcurrir con creces el plazo legalmente establecido.
En consecuencia, ha de recordar esta Institución al Ayuntamiento de Torralba del Río su deber legal de resolver sobre las solicitudes y peticiones de los ciudadanos dentro de los plazos establecidos a tal efecto por el ordenamiento jurídico, que, en este caso, era de tres meses.
Por lo que respecta al alcance de la respuesta, dada ya posteriormente a la fecha de interposición de la queja, esta Institución aprecia que en la documentación que se remite (informe del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra y documentos adjuntos) se proporciona información acerca del origen de la merma de la superficie de la parcela catastral de referencia. En este sentido, se alude a que tal variación se produjo en 2004 con ocasión de la implantación del SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas).
Por ello, más allá de que el resultado pueda ser insatisfactorio para los autores de la queja o, incluso, de que puedan realizarse acciones en defensa de los bienes comunales del concejo de Ontiñano si estiman que los mismos han sido objeto de desposesión indebida, no aprecia esta Institución que la respuesta lesione el derecho a la información invocado en la queja.
No obstante, vista la discrepancia que manifiestan los interesados por la falta de remisión del concreto documento antes indicado, esta Institución, para hacer efectivo, plenamente, el derecho de acceso a archivos y registros administrativos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce a los ciudadanos recomienda al Ayuntamiento de Torralba del Río que les facilite la consulta o les proporcione la documentación que obre en el expediente, incluido el plano mencionado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Ayuntamiento de Torralba del Río que facilite a los autores de la queja el acceso a la documentación que pueda obrar en el expediente, haciendo plenamente efectivo su derecho de acceso a los archivos y registros administrativos.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Torralba del Río para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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