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Resolución 15/2009, de 29 de enero del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

29 enero 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Queja por falta de respuesta a instancia presentada

Exp: 08/634/D

: 15

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de diciembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], con domicilio en Pamplona, por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Milagro por falta de respuesta a instancia presentada.

    Exponía que su suegra, con problemas de movilidad, reside en el número [?] de la C/ [?] de esa localidad. La citada vía ha sido peatonalizada en parte, impidiendo, mediante pivotes, el acceso con vehículos a los portales.
    Manifestaba, asimismo, que a un vecino, concesionario de vado, le han adjudicado una llave para desinstalación de pivotes, posibilitándole el acceso al garaje.

    Alegaba, en consecuencia, que ante la necesidad de realizar actividades de carga y descarga en el domicilio de su suegra, solicitó mediante instancia, entregada en el Ayuntamiento el pasado 5 de agosto, una llave de los pivotes, así como la normativa que regula la zona peatonalizada. Pasados más de cuatro meses no ha recibido contestación alguna.

  2. Con fecha del pasado 22 de diciembre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Milagro.

    El informe de contestación del Ayuntamiento tuvo su entrada el pasado 23 de enero, siendo su contenido una copia del informe que, con fecha 18 de enero de 2009, remitió un Agente Municipal al Secretario del Ayuntamiento, en el que expone:

    "La zona a la que desea acceder con su vehículo, al ser peatonal (de ahí su delimitación con pivotes) no permite el estacionamiento. Solo permitiría el acceso a garajes.

    Aún así, si tal y como dice su suegra tiene problemas de movilidad, tiene mejor acceso por la parte inferior de dicha zona, ya que dispone de rampa para minusválidos (a diferencia de la parte de arriba que solicita, que está delimitada por escaleras)".

ANÁLISIS

  1. La cuestión expuesta por el interesado es la falta de contestación a la instancia dirigida al Ayuntamiento de Milagro el 5 de agosto de 2008.

    Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Milagro no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Milagro no dio ningún trámite al escrito con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. El contenido del informe municipal da respuesta precisa y concisa a las preguntas expuestas por el promotor de la queja en la instancia remitida al Ayuntamiento el pasado 5 de agosto.

    Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe se transcriba literalmente en la presente Resolución no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias, al promotor de la queja, Sr. [?].

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa de la solicitud cursada.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Milagro su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Milagro para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a las instancias presentadas.

  4. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Milagro y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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