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Resolución 15/2008, de 18 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª. [?].

18 febrero 2008

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con una sanción en materia de tráfico

Exp: 07/394/I

: 15

Tráfico

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Ayuntamiento de [?], que le impuso una sanción en materia de tráfico (expediente 2007/13917).

Expone que un jueves, tras haber estado en el hospital, aparcó su coche en la [?], en la calle [?]. El lunes siguiente, al acudir a coger el vehículo, se sorprendió al ver que el mismo no estaba, por lo que acudió a las dependencias de la Policía Municipal para denunciar el robo.

Personada en tales dependencias, se le informó que su coche había sido retirado por estar en medio de la vía pública y que, además, había estado implicado en un accidente, razón por la que se le imponía una multa de 300 euros, al no haber facilitado los datos al otro vehículo supuestamente implicado en el siniestro.

Afirma que, puesta la aseguradora de la interesada en contacto con la del otro vehículo implicado, se le hace saber que por parte de la otra persona afectada ni se ha dado parte al seguro, ni se ha presentado denuncia.

Asegura que ni ella ni ningún miembro de su familia hicieron uso del vehículo desde el jueves hasta el momento en que desapareció del lugar donde estaba aparcado y manifiesta, para corroborar su versión, que es absolutamente ilógico dar un golpe a un coche y huir dejando su propio vehículo en el lugar de los hechos, en medio de la calzada.

Considera la interesada que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia y que, por lo tanto, es improcedente la sanción impuesta.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de [?], así como una copia del correspondiente expediente administrativo.

Con fecha 3 de enero de 2008 se recibió informe sobre la cuestión planteada. En el mismo se describen los hechos acaecidos el día 4 de marzo de 2007, con ocasión de la situación del vehículo de la interesada en la c/[?], y de las gestiones realizadas por los Agentes de la Policía Municipal.

Se afirma igualmente que, ante las alegaciones formuladas por la interesada, se tomó la decisión de paralizar temporalmente el expediente. Finalizan los Agentes que suscriben el informe afirmando "que no acusan en ningún momento a la propietaria de haber causado los daños, tan sólo constatan la forma en la que se han producido y los vehículos intervinientes en el accidente, tramitando la denuncia".

3. Desde esta Institución se solicitó al Ayuntamiento de [?] la emisión de un informe complementario, habida cuenta de que, como hacíamos constar, es notorio que la imposición de cualquier sanción ha de venir precedida de un juicio de responsabilidad o culpabilidad de la persona sancionada.

Igualmente, se reiteró la petición del expediente administrativo de referencia.

4. Con fecha 11 de febrero de 2008 se ha recibido la copia del expediente administrativo tramitado. Nada se aclara, no obstante, sobre el juicio de culpabilidad o responsabilidad de la persona sancionada.

ANÁLISIS

1. La cuestión sobre la que hemos de pronunciarnos no es otra que determinar si en el caso que aquí ocupa fueron respetados los derechos o garantías básicas relativos al procedimiento que culminó con la sanción impuesta.

Afirma la promotora de la queja que no puede considerársele responsable de la infracción imputada, en tanto en cuanto no fue ella la persona que provocó el accidente. En este sentido, alegó que su vehículo debió haber sido objeto de un intento de de robo, causándose en tal momento el siniestro. Así, indica, que carece de toda lógica huir y dejar su propio vehículo en el lugar de los hechos.

Denuncia que no se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia, así como la carencia de fundamentación de la resolución sancionadora.

2. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su art. 130, el principio de responsabilidad. De acuerdo con éste, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple observancia.

En relación con dicho principio, se establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario (art. 137).

La citada Ley reconoce el derecho a formular alegaciones (art. 135) y exige que la resolución que ponga fin al procedimiento sea motivada y resuelva todas las cuestiones planteadas en el expediente (art. 138). La misma exigencia de motivación encontramos en el art. 54 a) de la Ley procedimental.

Análogamente, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, exige que en la resolución se decidan todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento (art. 15).

3. En el caso que aquí ocupa, tras la retirada del vehículo de la vía pública, la interesada se personó en las dependencias de Policía Municipal y alegó que ella no había utilizado el vehículo, pudiendo haber sido objeto de un intento de robo.

A la vista del expediente administrativo que se nos ha remitido, no encontramos que se haya tomado en consideración tal alegación y se haya valorado la responsabilidad o culpabilidad de la interesada. Tampoco en los informes que han sido solicitados desde esta Institución se justifica tal extremo. En concreto, en el primero remitido se expone que los Agentes no acusan en ningún momento a la propietaria de haber causado los daños, constatando tan sólo la forma en que se produjo el accidente y los vehículos intervinientes y tramitando la correspondiente denuncia.

Apreciamos igualmente que en la Resolución por la que se impone la sanción se hace genérica alusión a los preceptos legales y reglamentarios que tipifican la infracción, pero nada se analiza acerca de la responsabilidad de la interesada y de las alegaciones que formuló en el curso del expediente.

La motivación de los actos administrativos no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo. La misma no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

Como expresa la STS de 2 de abril de 2002 -RJ 9894-, la motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

En el expediente administrativo no apreciamos que se haya motivado en grado suficiente acerca de la responsabilidad de la sancionada; formulada la alegación correspondiente por la interesada, debió tomarse la misma en consideración, y resolverse lo que procediera en el acto que puso fin al procedimiento (en este sentido ha de entenderse que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente).

En consecuencia, procede estimar lesionados los derechos de la interesada a la presunción de inocencia y a obtener una resolución suficientemente motivada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que, a criterio de esta Institución, no se han respetado los derechos a la presunción de inocencia y a obtener una resolución suficientemente motivada.

2º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que, en atención a lo anterior, deje sin efecto la sanción impuesta.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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