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Hacienda
Tema: Denegación de la devolución de cuota del Impuesto de Actividades Económicas, abonada por indebida inclusión como sujeto pasivo del impuesto
Exp: 07/53/H
Nº: 15
Hacienda
El día 13 de febrero de 2007, tuvo entrada en estas dependencias una queja presentada por D. [?] en la que expone: que se dio de Alta, en el año 2005, en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), del Ayuntamiento de Pamplona, concretamente en el epígrafe 505.7, actividad de ?Trabajos en Yeso y Escayola y Decoración?.
Seguidamente fue a la Seguridad Social a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en donde rechazaron su petición al ser trabajador extranjero con tarjeta de residencia en la que especificaba: ?que sólo podía trabajar en España por cuenta ajena? (no como autónomo).
Ante la negativa de la Seguridad Social, se olvido de que se encontraba de alta en el I.A.E. y siguió buscando trabajo por cuenta ajena.
Posteriormente se entero, por medio de la cuenta bancaria, que estaba incurso en un procedimiento de apremio dictado contra él por el Gobierno de Navarra, para el cobro de unos 30 euros derivados de las cuotas del I..A.E.
Al regresar a Pamplona mantuvo una conversación con el Director del Departamento de Impuesto y Tasas Periódicas del Ayuntamiento, que le comunicó que su situación se resolvería si presentaba un certificado de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que figure que no había estado nunca de Ata en el Régimen Especial de Autónomos.
Una vez presentado dicho certificado negativo, le dicen en el Consistorio que la documentación que había presentado (la anteriormente aconsejada) no demostraba que no hubiese trabajado como autónomo.
Esta Institución, tras admitir a trámite la queja, la remitió al Ayuntamiento de Pamplona para que nos informará sobre los extremos en ella contenidos.
El 13 de Abril de 2007, tuvo entrada en esta Institución el informe del Ayuntamiento, en contestación a nuestro requerimiento, emitido por la Secretaría Técnica del Área de Economía, cuyo contenido literal es el siguiente:
?1.- Justificación de actividad en Impuesto de Actividades Económicas
Asumiendo la referencia que hace en el escrito la Defensora del Pueblo al art.151 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra en cuanto a que "son sujetos pasivos.. las personas físicas siempre que realicen en territorio navarro cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible", para la prueba de realización de actividad nos remitimos el artículo 4.1 del Decreto Foral 614/96, por el que se dictan normas de gestión del Impuesto de Actividades Económicas, que cita "el ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales", considerando como tal declaración el trámite de alta realizado por D. [...] con fecha 4/4/2005.
Realizada la declaración de alta, procede, si no se inicia la actividad la renuncia del trámite de alta -trámite aceptado sin justificante alguno en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de realización del mismo- o la baja en aplicación del artículo 70 apartado 2 del Decreto Foral 614/96. el interesado no tramitó la renuncia y realizó baja en el censo con fecha 18/5/2006.
No habiendo hecho uso del derecho a la renuncia del trámite de alta, la normativa del Impuesto de Actividades Económicas en el apartado 3 del artículo 100 del Decreto Foral antes citado prevé "cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 70 de este Decreto Fora/, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante, a través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho"
Entendemos por tanto que no corresponde a la administración demostrar la existencia de actividad, en principio justificada por la declaración del propio interesado, sino que es el declarante quien debe probar la no existencia de actividad o fecha de cese de la misma.
2.- Documentación probatoria aportada por D. [...]
La sola presentación por D. [...][...][...] de no figurar de alta en la Tesorería de la Seguridad Social, no puede considerarse prueba concluyente del no ejercicio de la actividad en los términos que recoge el impuesto de Actividades Económicas, por cuanto en principio únicamente supone la no realización (u omisión) del trámite de alta en el Régimen de Autónomos.
En lo relativo a la tarjeta de residente, se considera que los temas relacionados con extranjería, por su trascendencia y sensibilidad, supera el aspecto meramente tributario del alta en el censo del l.A.E., y de acuerdo con las consultas a la Base de Datos del Gobierno de Navarra y a los letrados municipales, no negamos la realización del trámite, aunque advertimos de la posibilidad de renuncia al mismo si no inician la actividad.
3.- Información al interesado sobre justificación de no ejercicio de actividad
La notificación por los sujetos pasivos de Actividades Económicas del cese de la actividad -que da lugar a las liquidaciones del impuesto- fuera del plazo señalado en la normativa es, en número, la mayor causa de consultas y escritos presentados en el Departamento gestor del Impuesto, y justificar la no realización de actividades problemático por la dificultad que representa la prueba negativa; justificar que algo no se hizo.
Hay que considerar además que, en las actividades (como la de "trabajos en yesos y escayolas" desarrollada por D. […]) de tipo "personal" que no van inequívocamente unidas a un local, tiene mayor dificultad demostrar la fecha de cese o el no ejercido de actividad cuando la declaración se realiza fuera de los plazos previstos en la normativa, en que directamente se acepta la fecha declarada por el interesado. En el caso de que exista local pudiera aportarse el precintado administrativo del mismo, el que se esté desarrollando otra actividad de alta en el Censo, etc. En las actividades personales declaradas en viviendas, salvo que una administración confirme el control del no ejercicio de actividad, por ejemplo con el pago de prestaciones por desempleo o pensiones, en el resto de los casos solo suele aceptarse por acumulación de pruebas no concluyentes, cuyo número según su valoración no puede determinarse sino en cada caso concreto.
En estos casos, sin dudar de la certeza de lo indicado por los ciudadanos, desde el Departamento se les informa de la necesidad de su obligación de aportar documentación probatoria suficiente de no ejercicio de actividad, advirtiéndoles de la dificultad de aportar justificación administrativa suficiente, por lo anteriormente indicado.
En cuanto a la información dada en el caso concreto de D. […], no puede asumirse que, salvo error del responsable o cualquier otra persona del Departamento, se le indicase que bastaría con la única presentación del certificado de Tesorería, por considerar el mismo adecuado pero en ningún caso suficiente.
Hay que indicar que D. […] se ha presentado en el Departamento en varias ocasiones, siendo atendido por el personal expresamente dedicado a la atención al público y por el Responsable del Departamento ([…]) y en la última ocasión por este último y por el técnico […], informándole de todo lo citado sobre justificación de no ejercicio de actividad.
Sólo queda añadir que la atención al contribuyente en el Ayuntamiento de Pamplona se realiza siempre de acuerdo con los principios contenidos en la ordenanza fiscal de gestión, recaudación e inspección y respetando en todo momento los derechos de los obligados tributarios?.
Antes de proceder al estudio del elemento central del caso que nos ocupa: ?La prueba del no ejercicio de la actividad?, analizamos, en primer lugar, la actuación de la Administración municipal, desde el punto de vista jurídico, en el momento de la declaración de Alta, por parte del Sr. Espinoza, en la actividad relacionada en el epígrafe 505.7 del I.A.E. y su consecuente inscripción en el Registro de Actividades Económicas.
El art. 1.2 del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, nos establece que ?El Registro constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de: a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para la persona física?.
Los citados datos son obtenidos del documento declarativo de alta en el Registro del I.A.E., momento en el que debe justificarse su certeza, mediante la acreditación de la identidad de la persona, que se realiza con la exhibición del documento nacional de identidad, y, en el caso de extranjeros, mediante el documento sustitutivo:? la tarjeta del permiso de residencia?. En la mencionada tarjeta se especifica que su titular sólo puede trabajar en España por cuenta ajena (no como autónomo).
La actuación Municipal no se ha acomodado plenamente al art. 3.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, puesto que su actuación , en su relación con el órgano competente de la Administración del Estado en materia de extranjería, no ha sido de coordinación, si no todo lo contrario, al posibilitar con su actuación la consecución por parte del ciudadano extranjero de su objetivo: ?trabajar como autónomo?, que la Administración del Estado, en base a la normativa vigente, había determinado improcedente.
Improcedencia, por cierto, que sí ha sido tenida en cuenta por la Seguridad Social al negarle el Alta en el Régimen de Autónomos y precisamente por la determinación establecida en la tarjeta de residencia.
Quiebra, asimismo, el principio de cooperación que debe regir las relaciones entre las Administraciones Públicas, tal como señala el art. 3.2 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC.
No dudamos que el Ayuntamiento de Pamplona haya mostrado una particular sensibilidad en pro de un emigrante, pero su actuación : ?Consentir su alta en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas?, no le ha servido al ciudadano extranjero para trabajar, puesto que necesitaba, a su vez, figurar de Alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.
En definitiva, no tiene ningún sentido, en términos jurídicos, que el Ayuntamiento insista en exigir el pago de la cuota del I.A.E., aún sin haber ejercido la actividad, porque va en contra del interés del ciudadano, que no se encontraría en esa situación mas favorable si el Ayuntamiento se hubiera coordinado con el resto de las Administraciones, tal como lo ha hecho la Seguridad Social, en cuyo caso no hubiera consentido el alta en el Registro del I.A.E. y su consecuente nacimiento de cuota a pagar.
En segundo lugar, aunque el punto anterior resuelve, en toda su amplitud, el contenido de la queja, conviene continuar nuestro razonamiento haciendo las siguientes consideraciones respecto a las pruebas concluyentes que demuestren el no ejercicio de la actividad.
El mismo Ayuntamiento nos dice:? la no realización de actividad es problemático por la dificultad que representa la prueba negativa; justificar que algo no se hizo.
Esta Institución considera que, ante el reconocimiento de la dificultad en la prueba y más aún si cabe en el caso de emigrantes, por desconocimiento de nuestras leyes y práctica administrativa (el interesado pudo obtener un certificado negativo de declaración de I.V.A., al no haber facturado trabajo alguno), el Ayuntamiento debió considerar que el certificado de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que figuraba ?que no estuvo nunca de Ata en el Régimen Especial de Autónomos?, debe ser admisible, a todos los efectos, como medio de prueba, porque entre el hecho demostrado: ?No figurar de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social? y el que se trata de deducir: ?No ejercicio de la actividad de trabajador autónomo, precisamente porque no le dan de Alta en el citado régimen? hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Enlace, por otra parte, tan preciso y directo como que el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de Seguridad Social, obliga a la afiliación a la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de Don [?] a no figurar como sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ayuntamiento de Pamplona, por lo que procede la devolución de lo improcedentemente pagado.
2º Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento generalizado al principio de coordinación con otras Administraciones Públicas, tal como señala el art. 103 de la Constitución Española y el art. 3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, acomodando sus actuaciones al régimen jurídico fijado por la legislación y por la Administración del Estado en materia de extranjería.
3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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