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Resolución 149/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

19 septiembre 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos en la calle San Julián de Tudela.

Exp: 11/469/M

: 149

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. El día 4 de julio del 2011 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], que versaba sobre el ruido producido en la calle San Julián de Tudela y, en concreto, por el ocasionado por las actividades recreativas que organiza el Ayuntamiento en dicha calle.

    Exponía la interesada que la calle San Julián de Tudela, conocida como “Tubo”, es una calle del casco antiguo muy castigada por el ruido. No solo hay ruido todos los fines de semana por los bares que se encuentran en ella, sino que, además, el Ayuntamiento organiza multitud de actividades culturales, tales como conciertos, talleres de batería, comidas populares, etcétera.

    Por esta razón, puso varias instancias y quejas en el Ayuntamiento acerca de esta situación que le ocasiona graves perjuicios, pero solo ha obtenido una respuesta, diciéndole que lo tendrían en cuenta. Sin embargo, todo sigue igual.

    Respecto a las actividades que organiza el Ayuntamiento, la Policía Municipal no realiza mediciones de ruido, ya que son actividades para las que el Ayuntamiento ha dado permiso.

    En marzo, solicitó una cita con la Concejal de Atención al Ciudadano para llevar a cabo una sonometría que, finalmente, fue realizada el día 2 de julio de 2011, durante un concierto, y que dio valores de 91dB, cuando el máximo permitido son 55 dB por el día y 45 dB por la noche. Además, después del concierto, comenzó la actuación de un Disc-Jokey que no figuraba en el programa. Ante esto, llamó a la sección de juegos y espectáculos de la Policía Foral y a la Policía Municipal, donde le dijeron que el Disc-Jokey tenía permiso hasta las 23.30.

    Durante años, lleva solicitando al Ayuntamiento de Tudela que no programen ninguna actividad recreativa en esta calle, ya que padecen demasiados problemas por el ruido en esa zona durante todo el año, o que, al menos, no dejen a los dueños de los bares sacar los altavoces a la calle.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Tudela.

  3. Con fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió el informe del Ayuntamiento de Tudela.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 de la Constitución) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 de la Constitución), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución), el derecho a la intimidad (art. 18.1 de la Constitución) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la Constitución).

    Entre otras Sentencias, figura la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando el Tribunal que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo).

    Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, eje central de toda la normativa de contaminación acústica, establece los parámetros y medidas para mejorar la calidad acústica de nuestro entorno y evitar daños para la salud.

    A este tenor, no cabe olvidar la existencia de una regulación especial propia de la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, que reconoce la facultad de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección de medio ambiente. Y tales normas adicionales de protección que aprueban las citadas Comunidades Autónomas han de ser de obligado cumplimiento por los poderes públicos, incluidos los Ayuntamientos.

  3. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento de los límites legales a los que están sujetos las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. En el caso de sobrepasarse dichos límites, han de reaccionar y arbitrar las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad.

  4. En este caso, es claro que el Ayuntamiento de Tudela no ha cuestionado su competencia para intervenir en el conflicto planteado y, tal y como afirma en su informe, la Policía Local vigila el cumplimiento de lo establecido por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, denunciando todas aquellas infracciones que se detectan. En esta línea, el Ayuntamiento de Tudela ha adoptado, en las pasadas fiestas patronales, la decisión de reducir el horario de las actuaciones y música en la calle hasta las 3:00 horas de la madrugada, tratando de coordinar la necesidad de unas fiestas que agraden a todos con el necesario respeto al descanso de los vecinos.

    No puede ignorarse que las actividades de todo tipo que se realizan durante las fiestas patronales de una ciudad, de un barrio o de un núcleo de población (actividades extraordinarias limitadas a unos pocos días, por lo que son inexistentes o inusuales el resto del año, tales como recintos feriales, fuegos artificiales, bailes públicos nocturnos, bandas de música que deambulan por las calles incluso en horas nocturnas, grupos de personas que se divierten en las plazas y vías públicas, etcétera), son de muy difícil control por parte del Ayuntamiento al objeto de asegurar que, en todo momento y lugar, ninguna de ellas supere los límites de emisión de ruidos establecido por la legislación aplicable.

    Consciente de esta realidad, el legislador la ha tenido en cuenta, y en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con la rúbrica suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, ha dispuesto que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquél.

    Es decir, la Ley del Ruido permite a los Ayuntamientos que, por razones de especial significación ciudadana, como lo son las fiestas patronales, dispense o rebaje temporalmente, dentro de lo razonable, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de general aplicación.

    De esta manera, la legislación citada trata de armonizar o compatibilizar intereses contrapuestos. De un lado, trata de asegurar que los vecinos del lugar donde se estén celebrando las fiestas patronales, o el evento cultural, religioso, etcétera, no padezcan niveles de ruido desproporcionados, que les impidan su derecho al descanso nocturno, y, de otro lado, trata de preservar el mantenimiento de esos actos o eventos oficiales y extraordinarios, que son reflejo de la historia, la cultura y la idiosincrasia de un pueblo.

    De este régimen legal se infiere un cierto deber jurídico de los ciudadanos o vecinos afectados de soportar las molestias que temporal o esporádicamente generan este tipo de eventos y celebraciones, siempre que tales molestias puedan reputarse de razonables, esto es, que aún superando los límites establecidos por la normativa de general aplicación, no les impidan de un modo extremo el legítimo descanso.

    En este sentido, esta institución valora las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Tudela en relación a la disminución del horario de las actuaciones y música en la calle, durante las fiestas patronales, así como su intención de proceder a un debate con los sectores afectados que permita llegar a una solución consensuada y efectiva.

  5. Sin embargo, en el caso analizado, la autora de la queja, además de padecer los ruidos de las fiestas locales, hace mención a los ruidos constantes que sufre todos los fines de semana en esta zona, así como a las actuaciones musicales, culturales, comidas, etcétera, que realiza el Ayuntamiento en el Tubo. A este respecto, y aunque el Ayuntamiento manifiesta estar replanteándose la organización de las mismas, para que situaciones como las padecidas por la autora de la queja se den las menos veces posibles, esta institución considera necesario recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de adoptar, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de sus deberes, las medidas correctoras oportunas para atenuar y reducir lo máximo posible el ruido que sufren la autora de la queja en su vivienda, ubicada en la calle San Julián de Tudela, durante todo el año.
  6. Por otra parte, en relación con la falta de contestación a los escritos presentados por la promotora de la queja, es preciso recordar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de esta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    En este mismo sentido, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de ejercer las competencias y responsabilidades que en cuanto a contaminación acústica le atribuye la legislación vigente, y de que se cumpla, en concreto, durante los fines de semana, en la Calle San Julián de Tudela, con el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, permitiendo a los vecinos disfrutar de un medio ambiente adecuado y del derecho al legítimo descanso.

  2. Sugerir al Ayuntamiento de Tudela que continúe trabajando para adoptar medidas como la de reducción de horarios de las actuaciones y música en la calle, para que situaciones como las citadas por la autora de la queja se produzcan las menos veces posibles.

  3. Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, en concreto a las diversas instancias presentadas por la autora de la queja.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  5. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Tudela.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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