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Resolución 149/2009, de 24 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por el Director del Euskaltegi Zubiarte y por varios alumnos del mismo, frente a la actuación de la Policía Foral.

24 julio 2009

Tráfico y seguridad vial

Tema: Incorrecta actuación de la Policía Foral

Exp: 09/362/I y 09/370/I

: 149

Tráfico e Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fechas 26 y 27 de mayo de 2009, tuvieron entrada en esta Institución sendas quejas, suscritas por el Director del Euskaltegi Zubiarte y por varios alumnos del mismo, frente a la actuación de la Policía ForalSeñalaban que el pasado jueves día 23 de abril un grupo de alumnos del Euskaltegi, centro adscrito al Instituto Navarro del Vascuence del Departamento de Educación, acompañados por su profesora, se encontraban grabando un video en la terraza del mismo, con la finalidad de presentar la grabación a un certamen convocado por el propio centro, ataviados algunos de ellos con ropa que simulaba la de agentes policiales.

    Por causas desconocidas para los interesados, dos furgonetas de la Policía Foral aparcaron frente al centro y de ellas salieron varios agentes con pasamantoñas, cascos, guantes e, incluso, porras en la mano, dirigiéndose a los alumnos corriendo y vociferando, y accediendo a la terraza del Euskaltegi por las escaleras de emergencia, creando la consiguiente situación de pánico entre los presentes.

    Se señala en la queja que los agentes procedieron a identificar a los alumnos, a la profesora y a la conserje del centro, solicitaron explicaciones acerca de la grabación y, facilitadas las mismas, pretendieron requisar la cámara de video para proceder al visionado en la Comisaría. Ante la negativa de los presentes, instaron al alumno que portaba la cámara a que mostrara su contenido en un aula del centro.

    Tras comprobar el contenido de la grabación, uno de los agentes, según se expresa, reconoció que se había tratado de un malentendido. Sin embargo, otro indicó a los alumnos que “si el vídeo trascendía, recordasen que estaban todos identificados”. Según señalan los afectados, también se les indicó que “habían cometido un delito y que para hacer eso hay que pedir permiso”.

    Se exponía que, por parte del Director del Euskaltegi, se habían solicitado, por escrito, explicaciones al Jefe de la Policía Foral, sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

    En el informe que se nos ha remitido, se hace constar lo siguiente:

    “Consultados los archivos de la Policía Foral, y con reflejo en los correspondientes partes de trabajo de la fecha, se constata que efectivamente miembros de la Policía Foral fueron requeridos para actuar en el lugar y tiempo señalados. La movilización de medios materiales y humanos se produjo previa llamada ciudadana, en la que se alertaba de la presencia de personas uniformadas en el recinto educativo, que estaban llevando a cabo una grabación.

    Para explicar cualquier actuación de los miembros de la Policía Foral hemos de partir del primero de los principios básicos de actuación que recoge el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Cuerpos de Policía de Navarra, que no es otro que el de cumplir y hacer cumplir en todo momento el ordenamiento jurídico. A partir de ahí son los principios de la praxis policial y los protocolos de actuación en los que aquella se materializa, los que estipulan como ha de ser la acción de los agentes, siempre dentro de los márgenes de los principios de proporcionalidad y seguridad.

    En el presente caso, los mandos actuantes recibieron aviso de la comisión de un presunto delito, ya que el artículo 637 del Código Penal dispone que “el que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a diez días o multa de diez a treinta días”.

    Ante cualquier comunicación y una vez realizadas las comprobaciones pertinentes para confirmar la veracidad de la llamada, los miembros del cuerpo policial deben actuar para evitar la consumación del ilícito o bien restablecer el orden alterado. No se trata, por tanto, de una opción de hacer o no hacer, según el caso; el desplazamiento al lugar de la incidencia se convierte en obligatorio.

    Ponen de manifiesto los autores de las quejas que “ dos furgonetas de la Policía Foral salieron varios Agentes con pasamontañas, cascos, guantes e, incluso, porras en la mano,…”. Tal descripción es perfectamente correcta, en la medida en que todos los elementos citados forman parte del uniforme reglamentario de la Policía Foral, algunos de ellos destinados exclusivamente a salvaguardar su identidad personal, por razones de seguridad. Por lo que se refiere al acceso directo al lugar en que se llevaba a cabo la grabación, manifestar que no es otra la intención de los agentes que la de llegar de forma rápida y directa al lugar en el que se desarrolla la situación, no teniendo con ello ninguna intención de sorprender o amedrentar a los ciudadanos, cuestión que resultaría del todo ilógica cuando se realiza toda la actuación por agentes uniformados, fácilmente visibles, y no por personal de paisano.

    Continúa el informe policial reconociendo que se procedió a la identificación de todos los que se encontraban en el lugar, primera de las operaciones policiales que ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta que la comparecencia de los agentes viene motivada por la posible comisión de un delito. Conviene recordar a tal efecto que el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, habilita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que , en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, identifiquen a las personas y realicen las comprobaciones pertinentes. Esa misma labor de prevención e indagación es la que motiva el visionado de las imágenes grabadas por los alumnos, devolviéndose la grabación una vez que se comprueba que su contenido no afecta a la seguridad ni de los agentes, ni del edificio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el que se desarrollan los hechos.

    Por lo que se refiere a la conducta del agente que advierte a los alumnos “que estaban identificados” y “que habían cometido un delito”, resultaría conveniente poner de manifiesto a los autores de la queja, que todos y cada uno de los miembros de la Policía Foral resultan identificables por su Número de Identificación Policial, número de tres dígitos que se porta en la prenda superior del uniforme, en la parte derecha de la misma, por si a partir de tal dato quisieran identificar a quien consideran llevó a cabo una conducta autoritaria.

    En el apartado referente a los datos obtenidos en las labores de identificación y el tratamiento dado a los mismos, informar que los mismos constan exclusivamente en el informe policial interno realizado por los agentes actuantes y dirigidos a la Jefatura de la Policía Foral, informes de carácter obligatorio que los agentes han de realizar para informar a sus superiores acerca de las actuaciones que realizan con motivo del servicio, así como de las causas y finalidad de las mismas -artículo 4 e) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Cuerpos de Policía de Navarra-. Tal es el respeto con que se tratan los datos de identificación de las personas y la estricta aplicación de las reglas de protección de datos, que los mismos no constan ni en los partes de trabajo de los policías, ni en el informe emitido “ad hoc” para afrontar la presente respuesta.

    Por último, manifiesta el Director del Euskaltegui Zubiarte que se han solicitado, por escrito, explicaciones al Jefe de la Policía Foral, sin que hasta la fecha (26 y 27 de mayo de 2009), hayan recibido respuesta”

    Efectivamente, don [?], en su calidad de Director de Zubiarte Euskalteguia remitió escrito, dirigido al Jefe de la Policía Foral, que se adjunta como

    Al mencionado documento se contestó, por parte del Jefe de la Policía Foral, mediante escrito de 27 de abril de 2009, que se adjunta como

    El contenido del oficio emitido por la Jefatura de la Policía Foral fue reproducido, en su literalidad, en el escrito dirigido por el Director del Instituto Navarro del Vascuence al Director del Euskaltegui, el 11 de mayo de 2009 y que se adjunta como

    Es cuanto tengo el honor de informar”.

ANÁLISIS

  1. Hemos de comenzar por señalar que, efectivamente, la legislación vigente autoriza a los Cuerpos Policiales a realizar actuaciones de investigación, indagación y averiguación, pues las mismas son inherentes a la función constitucional que tienen encomendada, consistente en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y en la garantía de la seguridad ciudadana. La práctica de tales actuaciones está prevista tanto en la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, como en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de diciembre, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

    En relación con ello, ha declarado la jurisprudencia que “los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones. Es su misión acudir allí donde se detecte la existencia de aquél, procediendo siempre, bajo su responsabilidad en caso de extralimitaciones inadmisibles, con racional cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias” (Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1994).

    Entre las actuaciones de investigación e indagación propias de los Cuerpos de Seguridad, se encuentra la de la práctica de identificaciones (art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana). En referencia a este trámite, el Tribunal Constitucional ha declarado que “el derecho a la libertad no se ve afectado por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización durante el tiempo imprescindible supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de policía”.

  2. En el caso planteado, según consta en el expediente, la intervención policial trae causa de una denuncia ciudadana, que alertó sobre la posible comisión del delito tipificado por el art. 637 del Código Penal, precepto que se refiere al uso público e indebido de uniforme, traje o condecoraciones oficiales.

    Ciertamente, vistos los hechos a posteriori, resulta evidente que no se daban las circunstancias precisas para la concurrencia del tipo penal, pero ello no nos puede llevar a oponernos a que los agentes de la Policía Foral, atendiendo a la denuncia, acudieran al lugar y realizaran las oportunas actuaciones de comprobación, pues ello se corresponde con la función que tienen encomendada.

  3. Ello no obstante, también hemos de señalar que la actividad administrativa de limitación de los derechos de los ciudadanos, de la cual la policial es una manifestación específica, ha de regirse en todo caso por el principio de proporcionalidad, de tal modo que las actuaciones han de ser única y exclusivamente las necesarias para conseguir el fin perseguido. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado la necesidad de respetar los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, de modo que la actuación que la ley autoriza de modo general aparezca racionalmente indicada en el caso concreto y se practique sin excederse de lo necesario para su buen fin.

    Vinculado con tales principios de proporcionalidad y prohibición de la arbitrariedad, así como con el derecho a una atención adecuada por parte de la Administración, la Ley Foral 8/2007 exige que los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra observen, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones (art. 4 h).

    Desde esta perspectiva, sin negar la legitimidad de la investigación de la Policía Foral, sí nos parece necesario recordar el deber legal de los agentes intervinientes de actuar en todo momento con la debida proporcionalidad y de tratar correctamente a los ciudadanos afectados por sus actuaciones, informándoles acerca de las mismas, explicando sus motivos y finalidades, y, en particular, evitando todo tipo de conductas y expresiones que nada aportan en relación con la finalidad perseguida (se hace referencia en la queja a lo desproporcionado de la intensidad de la intervención y a manifestaciones de algún agente tales como que “si el vídeo trascendía, recordasen que estaban todos identificados” y que “habían cometido un delito y que para hacer eso hay que pedir permiso”).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar a la Policía Foral su deber legal de actuar en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, proporcionándoles información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que notifique a esta Institución si acepta este recordatorio o informe de las razones para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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