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Resolución 149/2007, de 21 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se inadmite la queja formulada por doña [?].

21 agosto 2007

Obras Públicas y Servicios

Tema: Carencia de zona de estacionamiento

Exp: 06/59/O

: 149

Obras Públicas y Servicios

ANTECEDENTES

Doña [?] presentó en esta Institución un escrito el 9 de febrero de 2006, por el que formulaba una queja en relación a la carencia de estacionamientos en la carretera de [?] de la localidad de [?], tras las obras llevadas a cabo en el año 2002 para adecuar las aceras. Según la interesada, tales obras supusieron la desaparición de los pocos aparcamientos que existían en dicha travesía, perjudicando a los vecinos, los cuales se han visto obligados a aparcar encima de las aceras, siendo denunciados por ello.

En una entrevista celebrada el 20 de febrero de 2006 la promotora de la queja expuso que, al realizar dichas obras, el Ayuntamiento de [?] se apropió de parte de los terrenos de su propiedad, sin haber tramitado expediente expropiatorio alguno con carácter previo, e informó de la interposición de un recurso frente al Ayuntamiento.

Esta Institución remitió el 16 de marzo de 2006 un escrito a la interesada, en el que le decía que la Institución tiene por objeto supervisar los actos y actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra en los términos recogidos en el art. 1.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, por lo que, en la práctica y con carácter general, se debe de haber producido una actuación o acto administrativo que se considere que contraviene lo que establece la ley o que haya sido abusivo. Y, en consecuencia, se le pidió la documentación pertinente que posibilitara un posterior requerimiento de informe al Ayuntamiento de [?].

La promotora de la queja aportó amplia documentación relativa a catastros antiguos, fotografías, escrituras notariales, así como un expediente de autorizaciones de cierres de parcelas y construcción de viviendas, emitidas por la Diputación Foral de Navarra.

Al referirse todos los documentos a actuaciones anteriores a febrero de 2005, sobre los que esta institución no puede entrar a valorar, en virtud de lo establecido en el art 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor el Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se remitió de nuevo a la promotora de la queja un escrito el 16 de marzo de 2007, reiterándole la remisión de la copia de solicitud, dirigida al Ayuntamiento de [?], en la que reclamaba la modificación catastral de la zona que, en el vigente Catastro, figura de dominio público y que la interesada alega que es de su propiedad.

La misma petición se hizo al Ayuntamiento de [?] por vía telefónica.

Finalmente, se ha recibido copia de la instancia de doña [?], de 30 de septiembre de 2005, en la que pedía al Ayuntamiento la delimitación correcta de las parcelas 97 y 98 del polígono 1 del casco urbano de [?], así como la contestación del Ayuntamiento, de 15 de diciembre de 2005, que consiste en la traslación del informe del técnico responsable del mantenimiento del catastro urbano de [?], don [?], que señala: ? Una vez revisada toda la documentación aportada por Ud. en la reunión de 18 de noviembre de 2005, se puede constatar que los límites de propiedad de sus parcelas no han variado desde el año 1971, según se puede comprobar, comparando un plano de dicho año y una cédula parcelaria de 22 de noviembre de 2005?. Finaliza indicando que ?Por lo tanto entendemos que la zona reclamada por Ud. Siempre ha sido bien patrimonial o público, y como tal seguirá constando en el catastro que fue aprobado por el Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento de [?] y el propio particular en Mayo de 1986.

Para poder realizar la modificación en catastro de la zona reclamada, haría falta una sentencia judicial que lo indique expresamente?.

ANÁLISIS

1. Esta Institución no puede supervisar los actos del Ayuntamiento de [?], es decir catastros, concesiones de licencia, anteriores a la fecha del 9 febrero del año 2005, ya que el art. 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que las quejas se presentarán en el plazo máximo de un año a partir del momento en que la interesada tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

2. El acto administrativo del Ayuntamiento de [?] que únicamente puede supervisar esta Institución es el emitido por la Alcaldía el 15 de diciembre de 2005, en contestación a la solicitud de la promotora de la queja de 30 de septiembre, cuyo texto literal ha sido trascrito en ?Antecedentes?.

Del estudio de la cuestión planteada, esta Institución infiere que, en el fondo de esta litis, subyace un problema de propiedad, pues el promotor de la queja considera que el Ayuntamiento ha invadido un terreno de su propiedad, como se desprende de las escrituras públicas que posee, lindante con las parcelas 97 y 98 del polígono 1, en Carretera de [?] nº 13 y 15 de [?]. Por el contrario, el Ayuntamiento considera que el terreno litigioso es un bien de dominio público, como indican los planos catastrales vigentes.

Nos encontraríamos, en este caso, en el supuesto señalado en el párrafo 9 del art. 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que establece que ? el Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y de la superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares catastrales inscritos en virtud de documentación válida en Derecho a la modificación instada en virtud de justo título.

En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior?.

En consecuencia, esta Institución no constata una actuación municipal que, por contraria a la Ley, haya supuesto lesión alguna a la promotora de la queja.

3. No es competencia de esta Institución pronunciarse sobre derechos de propiedad o dominio, pues corresponde, en todo caso, hacerlo a la jurisdicción ordinaria, a donde puede acudir la interesada y en cuya sede encontrará el mejor modo de hacer valer sus derechos de propiedad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º. Inadmitir la queja formulada por doña [?].

2º. Notificar esta decisión a doña [?], señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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