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Función Pública
Tema: Asistencia a docente afectada por discapacidad, para el adecuado ejercicio de sus funciones
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por doña [?], por el que formulaba una queja relativa a las condiciones de ejercicio de sus funciones como personal docente al servicio del Departamento de Educación.
Exponía en el escrito de queja que padece una enfermedad que determinó el reconocimiento de la condición de persona con discapacidad, con un grado del 69%, de acuerdo con el certificado a tal efecto expedido en su día por el Instituto Navarro de Bienestar Social.
La interesada participó en el procedimiento de ingreso en la función pública docente convocado por Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Educación, en el turno reservado a personas con discapacidad. Superadas las pruebas, con fecha 5 de agosto de 2008, la Agencia Navarra para la Dependencia emitió informe de compatibilidad para el desempeño de las tareas y funciones del puesto de trabajo, concluyendo la aptitud de la aspirante y acompañando tal conclusión con una serie de determinaciones:
“Por su condición de usuaria de silla de ruedas, requiere espacios de trabajo, acceso exterior-interior del edificio, aularios, aseos que tenga las debidas condiciones de accesibilidad.
Precisa de la ayuda de personal auxiliar para atender sus necesidades fisiológicas, así como para el traslado-instalación de recursos educativos.
Disponer de un cañón proyector para realizar sus tareas docentes.
Por su discapacidad, sería más adecuado que desarrolle su trabajo con alumnado adolescente/adulto.”
Según indicaba, tales determinaciones y las necesidades a que se refieren, incluidas en el informe de compatibilidad citado, fueran cubiertas durante el curso 2008/2009, en el que la autora de la queja fue destinada como Orientadora en el IES Zizur BHI y el CIP Donapea IIP, contando con la ayuda de una Cuidadora contratada por el Departamento de Educación.
Sin embargo, en su criterio, la situación había variado en el curso 2009-2010. En este, la interesada fue destinada al CEE “Andrés Muñoz Garde” y al CREENA. Según indicaba, el motivo de este destino radicaba en que la Cuidadora perteneciente al Centro de Educación Especial referido pudiera atender también sus necesidades en momentos puntuales, además de las propias de los alumnos destinatarios del servicio.
Afirmaba la interesada que durante este último curso, por la escasez de atenciones recibidas, había tenido que formular reclamación, a través de una organización sindical, ante el Departamento de Educación, denunciando la situación y expresando que no se estaban observando los condicionantes incluidas en el informe de compatibilidad (en concreto, la determinación atinente a la necesidad de asistencia personal).
Relataba la autora de la queja que, además de formular dicha reclamación, se había entrevistado personalmente con el Consejero de Educación, con la Consejera de Salud y con la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia, sin obtener un resultado satisfactorio.
En particular, según expresaba, el Departamento de Educación, al que está adscrita, entiende que no está obligado a contratar un Asistente Personal o Cuidador para que ella pueda desempeñar su labor, si bien habría formulado consulta sobre esta cuestión al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.
Finalizaba su queja informando de que, a partir del inicio del próximo curso escolar, ha de incorporarse a un puesto de trabajo en el Equipo de Atención Educativa Hospitalaria y Domiciliaria, ubicado en el Hospital Virgen del Camino, solicitando que se garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el informe de compatibilidad.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó información sobre la cuestión suscitada al Departamento de Educación y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.
Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el siguiente informe:
“Primero.- Doña [?] ingresó en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía, en virtud del procedimiento selectivo de ingreso convocado por Resolución 2572/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por el turno reservado a personas con discapacidad.
Superadas las fases de concurso y oposición, doña [?] fue nombrada funcionaria en prácticas el 1 de septiembre de 2008, eligiendo en el acto público de adjudicación de destinos una vacante en el IES “Zizur Mayor”, itinerante al IES “Donapea” de Pamplona.
A la vista del informe emitido por la Agencia Navarra para las Dependencias el 5 de agosto de 2008, y teniendo en cuenta el poco tiempo de que disponía el Departamento de Educación para aclarar el contenido de dicho informe en lo relativo a la necesidad de la interesada de disponer de personal auxiliar, se tomó la decisión de contratar un Cuidador desde el Departamento de Educación durante el curso 2008-2009.
Segundo.- Para el curso académico 2009-2010, atendiendo a las especiales circunstancias de este caso y con la conformidad de doña [?], el Departamento de Educación concedió a la interesada una comisión de servicios en el Colegio Público de Educación Especial “Andrés Muñoz Garde” de Pamplona y en el CREENA, precisamente porque estos centros cuentan con una plantilla de Cuidadores que, además de realizar su trabajo con los alumnos, podían atender las necesidades de doña [?].
Tercero.- De cara al curso 2010-2011, a fin de resolver si el Departamento de Educación está obligado a poner a disposición de la interesada el personal auxiliar que requiere su discapacidad, la Dirección General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación formuló una consulta a la Dirección General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo.
En la respuesta emitida por la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo, se indica que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia prevé, como una de las prestaciones del catálogo, la ayuda para asistente personal como una ayuda económica dirigida a personas en situación de gran dependencia en los niveles 1 y 2 que estudian o trabajan. Igualmente se señala que, conforme a la citada Ley, no es competencia del Departamento de Educación conceder una prestación de asistente personal, tal y como puede constatarse en el documento que se adjunta con el presente informe, que incorpora tanto la consulta efectuada como la respuesta recibida.
Cuarto.- En el concurso de traslados de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocado por Orden Foral 113/2009, de 30 de junio, del Consejero de Educación, en el que doña [?] ha participado con carácter forzoso desde su condición de funcionaria con destino provisional, la interesada ha obtenido destino definitivo en el IES “EGA” de San Adrián, debiendo tomar posesión del destino adjudicado el 1 de septiembre de 2010.
No obstante, una vez más en atención a las especiales características que concurren en este caso, a petición de la interesada y con su expresa conformidad, para el curso académico 2010-2011 el Departamento de Educación ha propuesto que se conceda a doña [?] una comisión de servicios para desempeñar un puesto de trabajo de Profesora de Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa en el CREENA, para el programa de atención hospitalaria de alumnos, en Pamplona.
A la vista de lo expuesto y partiendo del contenido del informe emitido por la Directora General de de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo, el Departamento de Educación considera que no corresponde a este Departamento poner a disposición de doña [?] el personal auxiliar que necesita para la realización de sus funciones como Profesora de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Orientación Educativa, sin perjuicio de que se estén adoptando todas las medidas posibles para apoyar la máxima integración de esta empelada en el desempeño de su puesto de trabajo”.
La cuestión que plantea el presente expediente consiste en determinar si el Departamento de Educación, órgano administrativo al que está adscrita la funcionaria autora de la queja, ha de poner a su disposición los medios precisos para atender la necesidad de asistencia personal a que se refiere el informe de compatibilidad que precedió a su nombramiento.
La señora [?] participó en un procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo docente, a través del turno reservado a personas con discapacidad. Superadas las pruebas, la Agencia Navarra para la Dependencia emitió informe en el que declaraba a la interesada apta para el desempeñó del puesto de trabajo, con una serie de consideraciones, entre las cuales se encontraba la siguiente:
“Precisa de la ayuda de personal auxiliar para atender sus necesidades fisiológicas, así como para el traslado-instalación de recursos educativos”.
Remitido el informe de compatibilidad al Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, la interesada fue nombrada funcionaria por este Departamento.
Por parte del Departamento de Educación, se alude a lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas de Dependencia, y, en concreto, a lo dispuesto por su artículo 19 (prestación económica de asistencia personal), para concluir que no le corresponde poner a disposición de la señora [?] el personal auxiliar que necesita para el ejercicio de sus funciones como Profesora de Enseñanza Secundaria.
A criterio de esta Institución, pretender resolver el asunto que ahora ocupa apelando a la incompetencia del Departamento de Educación para conceder la citada prestación de asistencia personal contemplada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, resulta un enfoque desacertado.
La prestación señalada está concebida para que el sistema de dependencia contribuya al objetivo de que personas con gran dependencia puedan acceder a la educación y al trabajo, así como para facilitar una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria (artículo 19). Tal prestación, como el conjunto de la legislación en materia de dependencia, está dirigida a la ciudadanía (derecho subjetivo de ciudadanía, según el artículo 1), que ordinariamente se vincula con la Administración mediante relaciones de sujeción general.
Sin embargo, en el caso que aquí que ocupa, nos encontramos con una persona que ha sido nombrada funcionaria por el Departamento de Educación, al que permanece adscrita y con el cual mantiene una relación estatutaria derivada del propio acto de nombramiento.
En este sentido, ha de señalarse que el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra reconoce a los funcionarios el derecho a las funciones inherentes a su cargo (artículo 36), derecho que, correlativamente, implica el deber de la otra parte de la relación jurídica –la Administración- de disponer de los medios necesarios para que tales funciones sean ejercidas con dignidad.
Y si, como en el caso, el Departamento de Educación nombró a esta funcionaria tras la emisión del informe de compatibilidad citado, en el que se incluía la consideración antes transcrita, a nuestro juicio, no cabe otra conclusión que entender que dicho Departamento ha de disponer de los medios precisos para que la funcionaria pueda atender a tales necesidades.
En otro caso, llegaríamos a la conclusión, inasumible, de que la determinación incluida en el informe de compatibilidad (“precisa de la ayuda de personal auxiliar para atender sus necesidades fisiológicas, así como para el traslado o instalación de recursos educativos”), integrado en el procedimiento de nombramiento de la funcionaria, carece de toda eficacia jurídica.
En definitiva, el hecho de que al Departamento de Educación no corresponda la concesión de una prestación económica de asistencia personal, no determina, de ningún modo, que no haya de habilitar los medios necesarios para atender la necesidad de esta funcionaria a que alude el informe de compatibilidad que precedió a su nombramiento.
No quiere decir ello que exista la obligación de disponer de un auxiliar con la exclusiva función de atender a la autora de la queja, pero sí que exista una persona a la que se encomiende dicha función auxiliar.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Departamento de Educación que disponga los medios precisos para atender la necesidad personal a que alude el informe de compatibilidad de la Agencia Navarra para la Dependencia, que precedió al nombramiento como funcionaria de la autora de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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