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Resolución 148/2008, de 30 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?]

30 octubre 2008

Bienestar social

Tema: Deficiente información, sobre la familia biológica del menor, facilitada a la familia adoptante

Exp: 08/383/B

: 148

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 14 de agosto de 2008 tuvo su entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?] y don [?], por el que formula una queja frente a la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra por su anómala e inapropiada actuación en el proceso de adopción de un niño.

    Expone que, el 20 de octubre de 2006, el psicólogo del Negociado de Acogimiento Familiar y Adopción nacional se puso en contacto con ellos para comunicarles la posibilidad de adopción de un bebe recién nacido. Le informaron que la madre biológica era menor de edad y que los padres de ella estaban de acuerdo con la adopción, decisión muy madurada por toda la familia. Tal información que fue ratificada, en entrevista mantenida con el psicólogo con anterioridad a la recogida del niño, el día 23 de octubre de 2006, en el Hospital Virgen del Camino.

    Posteriormente, a partir de diversos problemas surgidos en el proceso de adopción, se enteran de que la madre es una mujer de 25 años, con discapacidad intelectual ligera de etiología desconocida, que no dio su asentimiento a la adopción.

    Manifiesta su extrañeza, debido a que el equipo del Negociado de Adopción nacional, conociendo el diagnóstico, personalidad y situación de la madre biológica, no previeron posibles cambios en la decisión.

    Añade, que el equipo del Negociado de Adopción no se preocupo de si la madre había dado el consentimiento, conociendo la importancia del primer mes para que la madre biológica se ratifique en la adopción. Incluso, en enero de 2007, después de dos llamadas telefónicas de la promotora de la queja, interesándose por la situación de la adopción, no fueron capaces de pedir tal información al Juzgado.

    Termina señalando, que la mayor parte de las informaciones recibidas con respecto al procedimiento de adopción han sido inexactas.

  2. Esta Institución, tras un primer análisis, procedió, el 22 de agosto de 2008, a pedir informe al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra
  3. La Sra. Consejera remitió, el pasado 24 de octubre el informe solicitado. De su contenido, debemos diferenciar dos partes: Primera.- La correspondiente a actuaciones de la Administración de Justicia, para cuya supervisión carecemos de competencia, que, por ese motivo, ha seguido otra vía procedimental de la que, una vez finalizada, se ha dado cuenta a los promotores de la queja y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en escritos de 2 de octubre de 2008; Y segunda.- La referente a actuaciones de la propia Administración que dirige la Sra. Consejera suscribiente del informe, cuyo contenido es el siguiente:

    "El día 13 de octubre del año 2006 nació en el Hospital Virgen del Camino un niño, [?], cuya madre notificó su decisión de entregarlo en adopción. Con dicho fin, la madre del niño cumplimentó la documentación necesaria, que fue suscrita, además, por sus padres, quienes expresaban de esta manera la conformidad con la decisión de la madre. El hecho, como es preceptivo, fue notificado por el Hospital a la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo de este Departamento.

    El día 19 de octubre desde el Hospital Virgen del Camino se comunicó a la Dirección General de Familia Infancia y Consumo que el niño había sido ya dado de alta, como un recién nacido sano, una vez concluidos todos los protocolos médicos pertinentes. El citado Hospital manifestaba la conveniencia de que el niño abandonara ya el centro.

    De esta manera el niño podía y debía ser asignado a la lista normal de adoptandos y ser ofrecido a los primeros solicitantes de adopción nacional, en este caso la pareja que formula la queja que actualmente nos ocupa.

    Efectivamente, al día siguiente, 20 de octubre, se citó a una entrevista a la pareja de solicitantes de adopción nacional, los Srs [?]. El psicólogo que les atendió les comunicó el nacimiento de un bebé sano, según todos los protocolos médicos, incluyendo el despistaje de metabolopatías y demás pruebas diagnósticas. Igualmente les informó de que la madre, en ausencia del padre legal del bebé, lo entregaba voluntariamente en adopción, así como de la conformidad de los abuelos maternos de [?], plasmada en los documentos preceptivos con su firma.

    Precisamente el hecho de que constase la ratificación de la documentación cumplimentada a efectos de la entrega del niño por parte de los abuelos maternos del niño no mediando una incapacitación legal de la madre, hizo que, por parte de los funcionarios encargados de la adopción, se interpretase que la madre era una persona menor de edad, ya que sólo en esos casos los padres o tutores de la madre han de ratificar, con su firma, el documento de renuncia.

    Esta circunstancia, el hecho de que se trataba de una madre menor de edad, que por otra parte carece de otra relevancia jurídica que la necesidad de ratificación por parte de sus padres, que de hecho aquí ya existía, fue, efectivamente, transmitida a la pareja adoptante, siendo errónea y así ha se ser reconocido.

    Finalmente, se les informó de que la decisión de la madre biológica debía ser ratificada en un plazo no inferior a un mes, en un procedimiento judicial que se promueve por la Administración y que se eleva al Juzgado con la propuesta de adopción. En dicho procedimiento, el Juez de Familia llama a la madre al objeto de que ésta se ratifique o no en su decisión de entregar a su hijo en adopción. En tal decisión, que ha de ser ya firme, la madre no debe estar mediatizada por interferencia o manipulación alguna. Ante la pregunta de qué pasaría si la madre no se ratificara ante el Juzgado, se respondió que, probablemente, se entraría en un procedimiento contencioso, que no es probable que pasara, pero tampoco imposible.

    Con todo ello, el día 23 de octubre de 2006 [?] abandonaba el Hospital Virgen del Camino en brazos de quienes estaban destinados a ser sus padres adoptivos. Se formalizó un acogimiento preadoptivo y se envió propuesta de adopción al Juzgado.

    Llegado el momento en que la madre biológica debía manifestar ante el Juzgado su ratificación en la entrega de su hijo en adopción, ésta acudió acompañada de sus padres, los abuelos del menor, así como de una educadora que estaba interviniendo en el seguimiento de esa familia (la de los abuelos). A todos ellos la madre del menor manifestó su intención de ratificarse. Llegado el momento, la interesada compareció sola ante la Juez, tal como resulta preceptivo y, a la salida, informó a las personas antes señaladas, que le acompañaban, que sí se había ratificado en su decisión.

    La educadora que acompañaba a los interesados informó telefónicamente a la Sección de Protección del Menor de la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo, adelantando la decisión de la madre, de la que, inmediatamente, se informó a los padres adoptantes.

    Sin embargo, poco después se recibía el Auto 20/2007 del Juzgado de Familia en el que se comunicaba la desestimación de la propuesta de adopción por no haberse ratificado la madre biológica en su decisión inicial de entrega de su hijo en adopción. Parece evidente que la madre biológica había ocultado su decisión a todas las personas que le acompañaban, de lo que no se tuvo constancia hasta que se recibió el citado Auto.

    De este inesperado y sorprendente resultado se informó a los padres adoptantes, poniendo de manifiesto las actuaciones que se pretendían seguir al respecto por parte de la Dirección General de Familia.

    Conforme a dicha información, la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo solicitó al Gobierno de Navarra la autorización pertinente para que la Asesoría Jurídica del mismo actuara y pidiese al Juzgado la declaración de privación de la patria potestad de la madre biológica, petición que fue autorizada mediante el correspondiente Acuerdo de Gobierno.

    Los padres adoptantes decidieron, por su parte, acometer igualmente la defensa de sus intereses.

    Finalmente, por Auto 42/2008, de 8 de enero, del Juzgado de Familia, se declaró a la madre privada de la patria potestad.

    En consecuencia, la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo, el 22 de febrero del año 2008, presentó ante el Juzgado la propuesta de adopción del niño por los mencionados adoptantes. Por Auto 209/2008, de 2 de junio, del Juzgado de Familia, se dispuso, finalmente, la adopción del niño por los adoptantes, en esta ocasión y sorprendentemente, con el asentimiento de la madre biológica, tal como consta en el mismo.

    Descritos los antecedentes de hecho del supuesto que nos ocupa, por parte de este Departamento resulta necesario afirmar lo siguiente:

    1. ...
    2. Conforme fueron transcurriendo los hechos descritos y a lo largo de todo el proceso, desde el Negociado de Acogimiento Familiar y Adopción Nacional, se ha atendido a la pareja solicitante siempre que ellos lo han solicitado o siempre que era procedente trasladarles información relevante: entrevistas, llamadas telefónicas, etc.
      Se ha puesto una atención especial para que se sintieran acompañados cuando parecía que estaban viviendo con angustia alguna de las etapas del proceso, con todo el esmero y delicadeza necesarios.

      Tanto el Jefe de la Sección de Protección del Menor, como el psicólogo del Negociado, reconocen que la madre adoptante ha manifestado en ciertos momentos una elevada carga de angustia que ha resultado difícil de amortiguar, pese a que nuestros pronósticos, con los datos del proceso a la vista durante el último año, señalaban que todo era cuestión de tiempo, como afortunadamente así fue.

      En este orden de cosas, en una de las últimas reuniones, ambos técnicos pidieron disculpas a la madre por no haber conseguido aportarle la tranquilidad y el sosiego que ella necesitaba.

      Desde nuestra perspectiva las actuaciones no han sido inapropiadas, sino determinadas y sujetas en todo momento a los protocolos existentes, asumidos y consensuados con las diferentes instancias.

    3. La familia se queja de la información errónea que se les dio al decirles que la madre era una menor. La causa de este error ya se ha explicado, pero conviene reiterar que este error no tiene trascendencia alguna. Que la madre sea menor o no únicamente afectaría respecto a la validez de los actos, de tal manera que siendo menor necesita de la asistencia de sus padres y siendo mayor, no. Pero fuera de esto, no es ni ha sido relevante en el procedimiento.
    4. Se quejan igualmente porque conociendo la situación psicológica de la madre biológica no se hubiera estado más atentos a sus actuaciones en el Juzgado.

      Al respecto ha de señalarse que la madre biológica, que es mayor de edad, ni está incapacitada legalmente ni sufre de ningún tipo de discapacidad que le impida gobernarse por sí misma, tal como queda refrendado por la validez que la Juez del Juzgado de Familia dio a su negativa a la adopción. La decisión de la madre biológica gozaba, por tanto, de toda la credibilidad que se pueda imputar a una persona mayor de edad que no está incapacitada legalmente, ni sufre ningún tipo de deficiencia que le impida gobernarse por sí misma. Por tanto, siendo la madre capaz, no somos quienes para dudar de sus decisiones.

      Otro tanto puede afirmarse acerca de la información transmitida por la madre acerca de su ratificación de la decisión, inicialmente adoptada, de entrega del menor.

      Ninguna razón había para dudar de la información transmitida por la interesada, siendo, ésta, por otra parte la única información de lo ocurrido en la Sala con la que podía contarse con carácter inmediato y sin necesidad de esperar a que la Resolución Judicial fuera dictada.

      Téngase en cuenta la necesidad existente de informar a la mayor brevedad a los padres adoptantes que viven la situación con comprensible ansiedad".

ANÁLISIS

De la distinta interpretación de los hechos acaecidos en el proceso de adopción y, como derivada, las diferentes consecuencias que de los mismos han inferido los promotores de la queja y el informe departamental, es preciso constatar la actitud no del todo diligente de la Administración, reconocida por ella misma, que informó erróneamente a los padres adoptantes sobre la mayoría de edad de la madre biológica del niño adoptado.

En los procesos de adopción, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tendrá en cuenta, entre otros, el siguiente principio general (art.73.b de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia): "Sólo se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable la permanencia o reintegración del menor en su familia". En el supuesto que nos ocupa se ha obviado la valoración exhaustiva, puesto que se ignoraba si la madre era mayor o menor de edad, cuestión de gran trascendencia procedimental que hace necesaria en el segundo de los supuestos la conformidad de los abuelos maternos en el otorgamiento de la adopción

El informe de la Sra. Consejera minimiza los efectos de la información errónea. Sin perjuicio de la mayor o menor relevancia jurídica del error, conviene recordar que "la Administración tiene que obrar siempre de manera que sus actuaciones tanto por la forma como por el fondo, puedan provocar confianza en el administrado" (STS, de 26 de febrero de 1990, Sala 3ª, Sección 5ª. Ar. 3401). Es comprensible que, rota la confianza de los promotores de la queja por la actuación negligente de la Administración, los padres adoptantes cuestionen otras actuaciones administrativas y más cuando se incumplen (por desconocimiento real de la situación) sistemáticamente las previsiones de finalización del proceso de adopción.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Entender vulnerado el derecho ciudadano de doña [?] y don [?] a obtener de la Administración información veraz sobre aspectos de la actividad administrativa que pueden incidir sobre sus intereses legítimos (art. 14 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra).

  2. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra el deber legal de efectuar una exhaustiva valoración de la situación de la familia biológica del menor en los procesos de adopción.

  3. Conceder al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra un plazo de dos meses para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así o de considerar insuficientes las razones dadas, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta Resolución a la Sra. Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra y a los promotores de la queja, doña [?] y don [?] indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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