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Bienestar social
Tema: Disconformidad de unos padres por suspensión del régimen de visitas a su hijo e intención de retirarles la patria potestad
Exp: 07/273/B
Nº: 148
Bienestar Social
El día 8 de agosto de 2007, doña [?] y don [?] formulan una queja ante esta Institución, en solicitud de supervisión de la actuación del Departamento de Bienestar Social del Gobierno de Navarra.
Exponen que, el pasado 24 de febrero, tuvieron un hijo, [?].
Al poco tiempo de nacer, dos agentes de la Policía Foral les comunicaron que no podían quedarse con el niño y que se lo iban a llevar.
Mediante Resolución 260/2007, de 27 de febrero, de la Directora General de Familia, se declaró la situación de desamparo de [?].
Por Resolución 261/2007, de 27 de febrero, de la Directora General de Familia, se asumió la guardia de [?] y se ingresó en la [?] de [?].
A lo largo de un mes, los padres pudieron ver al niño. Más tarde, por Resolución 276/2007, de 27 de marzo, de la Directora General de Familia, se les suspendieron las visitas, proponiendo el acogimiento preadoptivo en familia ajena.
El 20 de junio de 2007, la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra formuló demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, contra doña [?] y don [?], para que se declare la privación y perdida de la patria potestad de su hijo [?], y se declarase, asimismo, que no tienen derecho a que se les pida el asentimiento para la adopción de su hijo.
Manifiestan que los informes de Bienestar Social no se ajustan a la realidad, puesto que se basan en circunstancias anteriores, y no en la situación actual de ambos progenitores.
Denuncian que se han sentido maltratados por el Departamento de Bienestar Social, pues, en ningún momento, les ha informado sobre sus derechos y tramites a seguir.
El escrito de los interesados acaba solicitando que no se les retire la guarda y custodia, ni mucho menos la patria potestad, puesto que ambos están más que capacitados para cuidar a [?].
El artículo 23.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley Foral 4/2000, de 3 de julio) impide entrar en el examen individual de las quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial, debiendo suspender, además, la tramitación de dichas quejas si, iniciada la correspondiente actuación por parte de esta Institución, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales.
Dado que, el 20 de junio de 2007, la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra formuló demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, contra doña [?] y don [?], para que se declarase la privación y perdida de la patria potestad de su hijo [?], y se declarase, asimismo, que no tienen derecho a que se les pida el asentimiento para la adopción de su hijo.
Por otro lado, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de sus función jurisdiccional, no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el art. 117.3 de la Constitución Española.
Por todo ello, la queja no puede ser admitida a trámite, al considerar que no reúne los requisitos que exige la citada Ley Foral por los motivos que se han indicado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
1º. Inadmitir la queja formulada por doña [?] y don [?].
2º.- Notificar esta decisión a doña [?] y don [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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