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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: No contestan a instancia presentada
Exp: 10/518/D
Nº: 147
Impulso de Derechos
Con fecha 24 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que interponía una queja frente al Concejo de Narbarte, por no contestar a una instancia.
Exponía que el 22 de marzo de 2010 presentó una instancia, registrada con el número 19, en la que solicitaba una serie de documentos, pero que, transcurridos más de tres meses, no había recibido respuesta alguna
Con fecha de 24 de agosto de 2010, ha tenido entrada en esta Institución el informe emitido por el Concejo, cuyo tenor literal es el siguiente:
“En relación a la instancia presentada con fecha 22 de marzo de 2010 solicitando varios documentos. Que toda la documentación solicitada se encuentra en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Bertizarana a fin de emitir el informe urbanístico favorable para la obra”.
La cuestión objeto de la queja es la falta de contestación a la instancia presentada el 22 de marzo de 2010, en petición de cinco documentos relativos a la ejecución de obras en la “Herriko-Etxea”, de propiedad concejil.
Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa citada impone a la Administración pública una obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una garantía para el ciudadano, estando directamente relacionada con el principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración
En el caso objeto de la queja, el Concejo de Narbarte no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto a lo pedido, con la debida motivación.
En definitiva, el Concejo de Narbarte no dio ningún trámite al escrito, con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Concejo de Narbarte su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas la instancia presentada, el 22 de marzo de 2010, por el autor de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Concejo de Narbarte para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio de 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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