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Resolución 147/2009, de 24 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y doña [?].

24 julio 2009

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con la instalación de cableado por parte de las compañías suministradoras de telefonía y otras en fachadas particulares

Exp: 09/354/E

: 147

Educación

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 25 de mayo de 2009, un escrito, suscrito por don [?] y doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la utilización abusiva que las compañías suministradoras (Iberdrola, Telefónica, Ono, Gas Natural…. ) hacen de las fachadas en el municipio y, en concreto, de la suya en particular.

    Exponen que son propietarios de una vivienda situada en c/ [?], nº [?], de Valtierra. Según expresan, en la parte superior de la fachada existe una enorme barra-palomilla en la que se sujetan y apoyan los distintos cables que conducen las diversas formas de energía. Además, la palomilla anclada en su fachada sirve de conexión con los distintos cables que llegan de otra sita en la fachada de enfrente. De tal modo, que existen varios rollos de cableado que cuelgan de su fachada y que, además, con el tiempo se han ido deteriorando. A ello se une la instalación en la parte superior de varios cajetines, incluido el que transporta y conduce el alumbrado público del Ayuntamiento de Valtierra.

    Los autores de la queja manifiestan que las empresas suministradoras obvian los derechos de los ciudadanos afectados, procediendo a realizar instalaciones o trabajos de mantenimiento en sus fachadas, prescindiendo total y absolutamente de su voluntad, sin realizar comunicación ni solicitar autorización alguna.

    Según nos indican, entre otras gestiones, se han dirigido al Ayuntamiento de Valtierra denunciando la situación del cableado en la localidad, habiéndoseles manifestado desde el mismo la disposición a colaborar en una solución justa y razonable.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Ayuntamiento de Valtierra.

    En el informe remitido por dicha Administración, se pone de manifiesto lo siguiente:

    • Existen en el planeamiento urbanístico municipal normas que afectan a este tipo de instalaciones, debiendo contar todas ellas con licencia municipal. No obstante, las canalizaciones subterráneas sólo son exigibles en relación con las instalaciones de nueva planta.

    • No existe constancia de que las instalaciones concretas que se encuentran en la fachada de propiedad de los autores de la queja cuenten con autorización municipal, probablemente por el tiempo transcurrido desde su instalación.

    • No sólo los vecinos redactores de la queja, sino también el propio Ayuntamiento, está padeciendo el comportamiento de estas compañías suministradoras, que no están dispuestas a retirar sus instalaciones salvo que el coste de la retirada sea asumido por los propietarios o por el Ayuntamiento.

    • Es propósito del Ayuntamiento recordar a las citadas compañías que deben solicitar la preceptiva autorización municipal para ejecutar obras en la vía pública, sean o no de nueva planta, y que éste señalará la forma en que las mismas se realizarán.

ANÁLISIS

  1. Como ya advertimos durante la tramitación del expediente, a la vista del contenido de la queja, relativa a las conductas abusivas de las empresas suministradoras en la instalación de elementos en fachadas, apreciamos que en la misma pueden concurrir aspectos jurídico-privados junto a otros de naturaleza jurídico-pública.

    La facultad supervisora de esta Institución, de acuerdo con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se ciñe a los segundos, derivados de la intervención municipal en relación con este tipo de instalaciones en ejercicio de la competencia urbanística. Esta Institución puede supervisar la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas de Navarra, pero no está habilitada para controlar o pronunciarse sobre los actos de empresas privadas en sus relaciones con los ciudadanos, sin perjuicio, obviamente, de que éstos puedan ejercitar las acciones judiciales que estimen pertinentes ante la jurisdicción del orden civil.

  2. Por lo expuesto, hemos de limitar nuestro pronunciamiento al control urbanístico que el Ayuntamiento ha de realizar en relación con este tipo de instalaciones.

    Por parte de los municipios, pueden, y deben, establecerse, a través del planeamiento urbanístico, limitaciones y condiciones acerca de estas instalaciones. Según se nos indica, en el Plan Municipal de Valtierra ya se contienen algunas determinaciones exigibles a este tipo de instalaciones.

    Supuesto ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 189 y ss. de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Ayuntamiento no puede hacer otra cosa que exigir que las instalaciones cuenten con las correspondientes licencias y que su efectiva implantación se acomode al contenido de las mismas.

    En el caso de que tales premisas se incumplan y las instalaciones se realicen sin licencia o contraviniendo las condiciones exigidas, el Ayuntamiento está obligado a ejercer su potestad restauradora, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 199 y 200 de la misma Ley Foral, instando a la legalización o, en su caso, ordenando la retirada de las instalaciones, a costa del incumplidor, teniendo asimismo en cuenta que la ley establece un plazo de prescripción de cuatro años para el ejercicio de dicha potestad restauradora.

    No nos es ajena la dificultad con que pueden encontrarse los municipios para actuar frente a este tipo de entidades, que prestan servicios esenciales a la comunidad y que pueden gozar de una posición dominante en el mercado, pero la ley vincula por igual a todos los ciudadanos, razón por la cual esta Institución ha de recordar al Ayuntamiento de Valtierra su deber de velar por la legalidad urbanística.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Valtierra que estudie la posibilidad de introducir modificaciones en el planeamiento municipal, en orden a regular con mayor grado de detalle y exigencia las condiciones que habrán de observarse en las instalaciones a que se refiere la queja.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Valtierra su deber legal de velar por la legalidad urbanística en relación con las instalaciones a que se refiere la queja, adoptando para ello todas las medidas que como poder público le corresponden, en los términos señalados.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Valtierra para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a los autores de la queja y al Ayuntamiento de Valtierra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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