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Sanidad
Tema: Disconformidad con la exigencia de un certificado de convivencia para la obtención de la Tarjeta Individual Sanitaria de un menor adoptado
Exp: 08/397/S
Nº: 147
Sanidad
1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por Dª. [?] por el que formula una queja por la tramitación de la Tarjeta Individual Sanitaria de su hijo menor.
Expone que es madre de tres niños nacidos en Ivanovo (Rusia) procedentes de adopción internacional. Su hijo pequeño llegó a casa a primeros del mes de junio, y en los días posteriores presentaron la documentación necesaria para que tramitar su la Tarjeta Individual Sanitaria. Al mes, aproximadamente, el Centro de Salud les informó que no les podían dar la TIS hasta que presentaran un ? certificado de convivencia?.
Manifiesta la interesada que al tramitar la TIS de sus dos hijos anteriores no fue necesario presentar dicho documento. Añade que ya ha presentado el certificado de empadronamiento de su hijo, que acredita ser residente en la Comunidad Foral de Navarra, así como la hoja de beneficiario de la Seguridad Social, que acredita que tiene derecho reconocido a la Asistencia Sanitaria Pública. Igualmente ha presentado el Libro de Familia.
2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, fue solicitada al Departamento de Salud la emisión de un informe que se pronunciara específicamente sobre las siguientes cuestiones relativas al objeto de la queja:
La documentación necesaria para poder tramitar la TIS, y que normativa se encuentra recogida.
Si, en todo caso, es necesario presentar un certificado de convivencia, o basta con la presentación del certificado de empadronamiento así como del libro de familia. Interesaría que nos justificase en qué supuestos concretos es necesaria la presentación del certificado de convivencia.
Si es cierto que dicho certificado no se exige a las madres de hijos naturales, pero si a las madres adoptivas.
3. Con fecha 26 de septiembre tuvo entrada en esta Institución informe del Departamento en los siguientes términos:
?La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud en su disposición adicional cuarta establece, además, que la extensión de la asistencia sanitaria pública se efectuará por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedición progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditación del derecho a las prestaciones sanitarias.
La documentación que se precisa para dar de alta en la Base de Datos Sanitaria, y posterior emisión de la TIS, a un usuario cuya vía de acceso a la asistencia sanitaria pública sea por su condición de beneficiario de Seguridad Social y que se debe remitir a la Sección de la Tarjeta Individual Sanitaria es la siguiente:
Fotocopia del: P1 ACTUALIZADO, excepto en el caso de hijos menores de 26 años.
Documento de empadronamiento de la unidad de convivencia EXCEPTO ALTAS DE RECIÉN NACIDOS
Con fecha 3 de junio de 2008 se tramitó desde el Centro de Salud de Zizur un alta inicial de un usuario beneficiario de Seguridad Social y cuya fecha de nacimiento era del año 2006.
El día 2 de julio se procedió a dar de alta en la Base de Datos Sanitaria y al comprobar que no se había remitido el documento de empadronamiento de la unidad de convivencia se solicitó al centro de salud su envío informando de que quedaba pendiente la emisión de tarjeta hasta la presentación del mismo.
Posteriormente, con fecha 21 de julio el centro de salud informa de que el titular se niega a presentar el documento volviendo a reiterar desde la Sección de la Tarjeta Individual Sanitaria que es un documento necesario dado que el usuario no reúne la condición de recién nacido.
En ningún momento se tiene conocimiento de que se trate de una adopción. Para la Sección de la Tarjeta Individual Sanitaria, se trata de un hijo de un titular de Seguridad Social y que de acuerdo con los criterios establecidos no debe enviar fotocopia del P.1 de inclusión como beneficiario, únicamente debe presentar el documento en el centro de salud para su comprobación y que no es un recién nacido lo que implica que debe enviar el documento de empadronamiento de la unidad de convivencia?
4. Con fecha 6 de octubre de 2008, y en vista de que la respuesta remitida por el Departamento de Salud el día 26 de septiembre no comprendía la totalidad de las cuestiones planteadas en la solicitud de informe, se realizó una segunda petición, en idénticos términos.
5. Finalmente, el pasado día 23 de octubre tuvo entrada en esta Institución el segundo informe solicitado, en el cual se hace constar lo siguiente:
?Como exponíamos en nuestra anterior contestación, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su disposición adicional cuarta establece la extensión de la asistencia sanitaria pública a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley Foral se efectuará por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedición progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditación del derecho a las prestaciones sanitarias.
Mediante Orden Foral de 31 de octubre de 1991, del Consejero de Salud (publicada en el B.O.N. núm.144, de 13 de noviembre de 1991, se regula la Tarjeta Individual Sanitaria.
La documentación que se precisa para dar de alta en la Base de Datos Sanitaria, y posterior emisión de la TIS, a un usuario cuya vía de acceso a la asistencia sanitaria pública sea por su condición de beneficiario de Seguridad Social y que se debe remitir a la Sección de la Tarjeta Individual Sanitaria es la siguiente:
Fotocopia del: P1 ACTUALIZADO, excepto en el caso de hijos menores de 26 años.
Documento de empadronamiento de la unidad de convivencia EXCEPTO ALTAS DE RECIÉN NACIDOS
Para poder acreditar la residencia en cualquier municipio de Navarra se solicita el documento de empadronamiento de la unidad de convivencia, excepto altas de recién nacidos, con el fin de recoger en un único documento a todos los miembros de la unidad familiar y evitar la expedición de documentos individuales.
Se exige los mismos requisitos a todas las personas que solicitan la emisión de la Tarjeta Individual Sanitaria, no habiendo ninguna diferencia entre hijo adoptivo e hijo natural.?
1. En primer lugar, es necesario hacer mención a los requisitos que se vienen exigiendo para la expedición de la Tarjeta Individual Sanitaria. Dispone al artículo 3 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra que ?la asistencia sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad Foral se extenderá a todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa?.
Se fija así el primero de los requisitos de acceso a la asistencia sanitaria, que no es otro que la residencia en cualquier municipio de Navarra.
2. En el mismo texto legal, pero en su disposición adicional cuarta, encontramos el otro requisito, en este caso referido expresamente a la expedición de la Tarjeta Individual Sanitaria, que es el instrumento a través del cual se vehicula la extensión de la asistencia sanitaria. Esta disposición es del siguiente tenor: ? La extensión de la asistencia sanitaria pública a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley Foral se efectuará por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedición progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditación del derecho a las prestaciones sanitarias?.
Así pues, el segundo requisito no es otro que la acreditación del derecho a las prestaciones sanitarias.
3. Para la acreditación de los dos requisitos legales expuestos, la promotora de la queja aportó en su momento el certificado de empadronamiento de su hijo, que acredita ser residente en la Comunidad Foral de Navarra, y la hoja de beneficiario de la Seguridad Social (P1), que acredita que tiene derecho a la asistencia sanitaria pública; Asimismo presentó el Libro de Familia.
4. Ni en la Ley Foral 10/1990, ni en la Orden Foral de 31 de octubre de 1991, se explicitan otros requisitos u otros documentos acreditativos distintos a estos para poder obtener la Tarjeta Individual Sanitaria.
5. De un análisis de las respuestas remitidas por el Departamento de Salud no se desprende justificación suficiente de las razones que en este caso se han estimado concurrentes para considerar insuficiente el certificado de empadronamiento presentado por la promotora de la queja.
Se informa por el Departamento de que este ?documento de empadronamiento de la unidad de convivencia? no se exige para las altas de recién nacidos, resultando imposible que un hijo cuya filiación lo sea por adopción sea recién nacido, por todos los trámites que la constitución de tal filiación requiere. Con ello, pues, se está exigiendo, a través del decaimiento injustificado de la presunción de convivencia, un esfuerzo acreditativo mayor para los padres adoptivos y, consecuentemente, un retraso en el pleno reconocimiento de la asistencia sanitaria pública a través de la expedición de la Tarjeta Individual Sanitaria a los hijos adoptivos.
Es doctrina jurisprudencial vigente y reiterada, (sirva por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2001) que no es lícito establecer como criterio de diferenciación características tales como la filiación, ello por estar excluida como causa de discriminación por el artículo 14 de nuestro texto constitucional al encuadrarse concretamente tal circunstancia en la expresa prohibición de discriminación por razón de nacimiento. También, además porque el art. 39.2 CE impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección integral de los hijos, ? iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación?, pues, configurada la adopción en nuestro Ordenamiento jurídico como una forma de filiación, ambos preceptos constitucionales imponen un régimen igual entre las distintas modalidades de filiación en el plano de sus efectos o consecuencias jurídicas.
Esta equiparación queda también explicitada por el artículo 108 del Código Civil, según el cual ? la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código?.
Es por ello que entendemos que la exigencia de un esfuerzo o carga acreditativa mayor para los hijos cuya filiación sea por adopción constituye una suerte de discriminación indirecta, puesto que este criterio o práctica administrativa de exigencia del ?documento de empadronamiento de la unidad de convivencia?, bajo una apariencia neutra (cual es que sean o no recién nacidos, siendo imposible que un adoptando sea recién nacido) es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas afectadas, sin que en ninguno de los dos informes que han tenido que solicitarse se haya justificado debidamente esta exigencia ni se hayan explicitado las razones por las cuales el simple certificado de empadronamiento no se considera suficiente en este caso concreto.
Por ello, nos parece de todo punto razonable que la Tarjeta Sanitaria Individual le sea expedida al hijo menor de la promotora de la queja con la documentación ya aportada, incluido el certificado de empadronamiento, como, de hecho, se hizo con los anteriores hijos de la misma, con la que quedan suficientemente acreditados, a juicio de esta Institución, los requisitos exigidos para la plena efectividad del derecho a la asistencia sanitaria pública, cuales son la residencia en cualquier municipio de Navarra y la condición de beneficiario de la Seguridad Social.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Estimar lesionado el derecho del hijo de Dª [?] a obtener la Tarjeta Individual Sanitaria.
2º Recomendar al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, que en este caso y en otros similares, siempre que se acredite el derecho a la prestación sanitaria y la residencia en Navarra, proceda a otorgar la Tarjeta Individual Sanitaria.
3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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