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Urbanismo y Vivienda
Tema: Dificultades de tránsito de la calle Sol de la localidad
Exp: 05/91/U
Nº: 147
Urbanismo y Vivienda
1. Con fecha 8 de abril de 2005, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja contra el Ayuntamiento de [?] por las dificultades de tránsito que tiene la calle [?] de la localidad, que se han incrementado recientemente por el hecho de que la familia de doña [?] procedió, en septiembre de 2004, sin licencia municipal, obviando las determinaciones del planeamiento sobre cierre de parcelas, al cercado con cadenas de una era de su propiedad, situada en la confluencia de los ramales de la calle [?].
Tras el cierre, los ramales de la citada vía pública carecen de anchura suficiente para el paso de vehículos de tamaño medio, y desde luego para el de ambulancias, vehículos de bomberos y otros de similares características.
2. Tramitado el expediente, esta Institución resolvió, el 14 de junio de 2005, efectuar al Ayuntamiento de [?] una Recomendación para que adopte las medidas oportunas, que permitan solucionar el problema de anchura de la calle [?] de la localidad.
3. Con fecha 5 de diciembre de 2005 esta Institución comunicó al promotor de la queja que por parte del Ayuntamiento se estaban analizando las posibles opciones para resolver el problema.
En definitiva, la Institución observó que el Ayuntamiento tenia en esos momentos voluntad de encontrar una solución adecuada a los intereses de los vecinos afectados, por lo que entendían que, en lo sustancial, aceptaba la recomendación, dando por finalizada su intervención y procedió, en consecuencia, al archivo del expediente.
4. No obstante lo anterior, don [?] presentó, el 13 de marzo de 2006, un nuevo escrito, solicitando la reapertura de la queja, debido a que el Ayuntamiento de [?] no adopta propuesta alguna para solucionar el problema urbanístico generado.
Nos informaba en su escrito que había presentado en el Ayuntamiento varias instancias interesándose por las actuaciones llevadas a cabo por el consistorio, tras la Recomendación de esta Institución. El Ayuntamiento no ha contestado a dichas instancias .
5. Seguidamente, se trasladó el contenido de la queja a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de [?], mediante escrito, de 8 de mayo de 2006, para que nos informara sobre la cuestión planteada.
Al no recibir contestación alguna, esta Institución reiteró la petición de informe en escritos de 12 de junio, 3 de agosto y 5 de septiembre de 2006. A su vez, se mantuvo conversación telefónica con personal del Ayuntamiento el pasado 18 de julio. A día de hoy, seguimos sin recibir el informe del Ayuntamiento de [?].
Esta Institución se ve obligada a dictar resolución sobre el fondo del asunto, partiendo de los hechos que le constan y tomando como acreditados los contenidos de la queja, pues no se ha realizado por parte del Ayuntamiento actividad probatoria que permita contradecirlos
1. La inactividad del Ayuntamiento supone que el problema de acceso existente a varias viviendas, sitas en el entorno de la parcela 2108, Unidad UC.169, de [?], sigue sin solucionarse, a pesar de las distintas alternativas urbanísticas que el Plan Municipal permite.
El Ayuntamiento se encuentra obligado, porque suya es la competencia (art. 25.d. y 26. a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local) a garantizar a sus vecinos, en lo que a él le corresponde, el disfrute de una vivienda digna y adecuada (derecho promulgado en el art. 47 de la Constitución Española). Al Ayuntamiento le compete la ? organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo, mediante su calificación, así como el destino y la utilización de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluyendo la determinación, reserva, afectación y protección del suelo destinado a equipamientos y dotaciones? (art. 5.2.a de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo).
Los ciudadanos no gozan de una vivienda digna y adecuada si no se les garantiza su acceso a la misma, entendido como posibilidad real de que, en un momento dado, puedan llegar a la misma los mínimos servicios sanitarios, como ambulancias, o de seguridad pública, como bomberos, demandados.
2. Un segundo supuesto de inactividad municipal se ha producido al no haber adoptado el Ayuntamiento, tal como establece el art. 200 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, una de las medidas previstas en el art 199 de la precitada Ley Foral, en el momento de cierre de la parcela de la familia [?], sin licencia y contraviniendo el planeamiento municipal. Cierra que, a la postre, ha generado los problemas de acceso a las viviendas.
3. El artículo 35 g) de la LRJPAC otorga a los ciudadanos el derecho a obtener información de las Administraciones Públicas. Asimismo, las Administraciones públicas están obligadas a resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 LRJPAC). Así resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le de puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
4. Al mismo tiempo, esta Institución quiere reflejar su malestar por la conducta municipal para con ella. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra, impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, entre ellas, lógicamente, las entidades locales de Navarra, como se menciona en el artículo 1.3 b) de la misma, la obligación de colaborar y auxiliar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.
En este caso, la Institución se ha tenido que dirigir varias veces al Ayuntamiento para recabar información, y el Ayuntamiento ni se ha dignado en contestarnos.
Esta actitud negligente del Ayuntamiento al envío del informe, no puede sino ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como dificultadora de sus funciones, debiendo destacarlo así en su informe anual al Parlamento de Navarra correspondiente al año 2007, de acuerdo con el artículo 24 de la citada Ley Foral reguladora.
El Defensor del Pueblo de Navarra se ha configurado como garantía institucional para el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos constitucionales. Es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades consagradas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y tiene como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de las Administraciones Públicas de Navarra, supervisando la actividad de éstas. En ningún momento puede perderse de vista esta posición institucional cuando la Institución actúa y recaba la colaboración del Ayuntamiento que supervisa.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 16.b de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
1º. Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales del promotor de la queja:
2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 35 g) y 42 de la LRJPAC, así como a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y artículos 5.2 y 200 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
3º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber foral de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
4º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
5º. Destacar la actitud negligente del Ayuntamiento de [?] al envío del informe inicial solicitado y proceder a su calificación como entidad obstaculizadora
de la actividad de esta Institución, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
6º. Notificar esta decisión al Sr. Acalde de [?] y a don [?], señalando que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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