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Resolución 146/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

16 septiembre 2011

Educación y Enseñanza

Tema: Inadmisión de solicitudes de acceso a centros por duplicidad

Exp: 11/522/E

: 146

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la inadmisión de su hija ([?]) en los centros de Formación Profesional que solicitó.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. Preinscribió a su hija en dos centros diferentes de formación profesional, con completo desconocimiento de que ello no era posible.

    2. Posteriormente, recibió una notificación del Departamento de Educación, señalando dicha duplicidad e informando de que las solicitudes de su hija iban a ser dadas de baja en ambos centros.

    3. Ante tal comunicación, eliminó la preinscripción correspondiente al Instituto de Formación Profesional [?] y presentó, con fecha 24 de mayo de 2011, un recurso de alzada frente a la Resolución de la Comisión General de Escolarización, por la que no se admitía a trámite la escolarización de la menor, con el fin de solucionar el problema de la duplicidad y de que fuera admitida en el centro de formación profesional [?].

    4. El 18 de julio de 2011, tras comprobar que su hija se encontraba incluida en las listas de admitidos del centro elegido, formalizó la correspondiente matrícula, en la convicción de que su rectificación y el recurso habían sido admitidos.

    5. Con fecha 26 de julio de 2011, el Departamento de Educación le notificó el acto de desestimación del recurso y, con fecha 29 de julio, recibió una carta del centro de formación profesional, indicándole que se había procedido a anular la matrícula, como penalización por la duplicidad de preinscripciones.

      Expresaba no entender cómo su hija podía perder un curso escolar entero por un error como el señalado y solicitaba que fuera admitida en la Escuela referida, donde formalizó la matrícula.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación que informara sobre la cuestión planteada.

  3. Con fecha 26 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. Según resulta de los antecedentes y de la documentación obrante en el expediente, la autora de la queja presentó dos instancias de admisión en sendos centros educativos de formación profesional, afirmando desconocer que con ello infringía la normativa vigente.

    Advertida dicha duplicidad, la Administración, mediante Resolución de la Comisión General de Escolarización, de 26 de abril de 2011, declaró la inadmisión a trámite de la escolarización de la menor, decayendo ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4.4 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, que regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

    Notificada la anterior resolución de la Comisión General de Escolarización, la autora de la queja trató de rectificar la duplicidad, pidiendo que se eliminara la solicitud correspondiente al Instituto [?], e interpuso un recurso de alzada frente a la decisión adoptada, de inadmisión de ambas solicitudes.

    A pesar de que la duplicidad había sido advertida y de lo resuelto por la Comisión General de Escolarización a este respecto, la hija de la interesada resultó posteriormente admitida en el centro de formación profesional [?], ocupando, según documento que aporta, el puesto número 13 en la lista definitiva de admitidos. En ejecución de este acto admisión, se formalizó, con fecha 18 de julio de 2011, la correspondiente matrícula.

    Días después, el Departamento de Educación le notificó la desestimación de su recurso frente al acto de la Comisión General de Escolarización, y la referida Escuela -centro adscrito al mismo Departamento- le comunicó la anulación de la matrícula, como penalización por la duplicidad mencionada, informándole que su hija solo podía matricularse en el plazo extraordinario de septiembre.

  2. El Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, que regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 4.4, en efecto, que cada solicitante deberá presentar una única instancia (…) Si se presenta más de una instancia, todas ellas decaerán y, en consecuencia, no se tramitará ninguna.

    Por lo tanto, sin perjuicio de lo que a continuación se va a señalar en relación con el contenido de la norma, el acto de la Comisión General de Escolarización, formalizado mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2011, se acomodó a la literalidad del precepto.

    Sin embargo, el precepto reglamentario, a criterio de esta institución, introduce, ante la duplicidad de instancias, una penalización o sanción, consistente en la inadmisión a trámite de todas ellas, que puede producir resultados injustos y desproporcionados en relación con los derechos de los ciudadanos, y, en particular, que se acomoda mal al denominado principio pro actione o de antiformalismo, que rige la generalidad de procedimientos administrativos y que ha de inspirar tanto las normas que los regulan, como las actuaciones de los órganos administrativos que los aplican. Este principio persigue, en esencia, y teniendo en cuenta que en el ámbito jurídico-administrativo no se actúa ordinariamente con la asistencia de profesionales del Derecho, evitar que la comisión de errores u omisiones por parte de los ciudadanos impida la canalización de sus pretensiones, habiendo de procurar la Administración, en todo lo posible, que tales deficiencias puedan ser corregidas. Manifestaciones de dicho principio son, en otras, las técnicas de la subsanación o la de la mejora de la solicitud, previstas en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Esta institución, como se ha señalado, entiende que sancionar la duplicidad de solicitudes con la inadmisión a trámite de todas las presentadas, puede producir resultados injustos para los alumnos, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra -si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma-, sugiere que se revise el Decreto Foral en este extremo, articulando una solución menos gravosa que la actualmente dispuesta.

    Así lo entendió también el Consejo de Navarra, en su dictamen de 21 de marzo de 2007, emitido con ocasión de la tramitación del Proyecto del Decreto Foral de referencia, al señalar que el artículo 4 regula el procedimiento de admisión del alumnado y no ofrece objeción jurídica alguna, a salvo su párrafo 4, en que se establece la nulidad de todas las instancias de solicitud si se presenta más de una instancia. El principio a favor de la admisión debiera conducir a otra solución-sanción que no causara un perjuicio tan desproporcionado al alumno solicitante.

    En nuestro criterio, la virtualidad del referido principio pro actione, reconocido tanto legislativa como jurisprudencialmente, exige que el Reglamento, ante la duplicidad de instancias, arbitre una solución menos onerosa que la actual. Por ello, se sugiere al Departamento de Educación que impulse la pertinente modificación normativa, proponiendo, para su estudio, las siguientes soluciones, sin perjuicio de otras que puedan estimarse adecuadas:

    1. Permitir la subsanación, requiriendo al interesado que elimine la pluralidad de solicitudes y determine cuál es la que pretende que sea tramitada.

    2. En defecto de la anterior, tramitar la presentada en primer lugar, atendiendo al elemento temporal, y eliminando automáticamente las posteriores, adoptando las medidas oportunas para que quede constancia del momento de presentación, si fuera necesario.
  3. Haciendo abstracción de lo señalado en el apartado anterior en relación con el contenido de la norma, esta institución aprecia que, a pesar de que la Comisión General de Escolarización advirtió la duplicidad, lo cierto es que, de hecho, no se aplicó la consecuencia prevista en la norma, esto es, la no tramitación de las solicitudes. Y prueba de ello es que la hija de la autora de la queja, como se ha señalado, apareció relacionada en el acto de admisión definitiva del centro de formación profesional [?], centro adscrito al Departamento de Educación, en el puesto decimotercero, y que se formalizó la correspondiente matrícula. Es decir, el Departamento de Educación, a través de distintos órganos adscritos al mismo, dispuso la inadmisión a trámite de las solicitudes, y, sin embargo, tramitó una de ellas.

    Más allá de que tal actuación pudiera o no generar en la autora de la queja la convicción de que su rectificación y recurso habían sido admitidos, lo cierto es que la inclusión de la alumna en la relación definitiva de admitidos constituye un acto favorable y declarativo de un derecho, de tal suerte que su anulación de oficio por parte de la Administración solo puede producirse previa tramitación de alguno de los procedimientos previstos en los artículos 102 (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, que no parece que sea el caso) y 103 (declaración de lesividad de actos anulables) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La anulación de oficio del acto de admisión y de la matricula, aun cuando pudieran considerarse indebidos, por cauce distinto de los expresados, constituye actuar por vía de hecho y omitir total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, incurriendo el referido acto administrativo -el de anulación- en causa de nulidad de pleno derecho (artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

  4. Lo razonado en el apartado anterior nos lleva a recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la anulación de la matrícula notificada a la autora de la queja, revocando este último acto desfavorable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, atendidas las circunstancias y entidad del asunto, que admita a su hija en los estudios solicitados en el centro de formación profesional [?], ampliando, si fuera pertinente para no perjudicar a un tercero, en una las plazas relacionadas en el acto de admisión.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Educación que impulse una modificación de lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, que regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la inadmisión a trámite de todas las solicitudes presentadas si fueran varias, arbitrando una solución menos onerosa para los ciudadanos y acorde con el principio pro actione.
  2. Recomendar a dicho Departamento que, en el caso concreto analizado, deje sin efecto la anulación de la matrícula de la hija de la autora de la queja, y la admita en el centro de formación profesional [?], ampliando en una las plazas, si fuera pertinente para no perjudicar a un tercero.

  3. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, su deber legal de observar los procedimientos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para revisar de oficio actos administrativos favorables o declarativos de derechos.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  5. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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