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Resolución 146/2008, de 30 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

10 noviembre 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una solicitud en un procedimiento de concentración parcelaria

Exp: 08/390/D

: 146

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 18 de agosto de 2008 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cortes, por la falta de respuesta a un escrito presentado el 9 de junio de 2008 por correo certificado, solicitando ser recibida en representación de D. [?], por el Concejal Presidente de la Comisión de Agricultura o en su defecto por la propia Comisión.

2. Solicitado por esta Institución informe al Ayuntamiento de Cortes, con fecha de 23 de octubre de 2008 tiene entrada el informe emitido por dicha Entidad en el que se dice lo siguiente:

?... concretamente con [?] se le ha notificado por escrito lo que al mismo le atañe con respecto a su adjudicación, y en numerosas ocasiones, verbalmente, se le ha informado por el Concejal de Agricultura, con lo cual se creyó cuando se recibió el escrito solicitando la reunión por Dª [?], que no había lugar de celebrarla, puesto que su cliente estaba suficientemente informado y notificado en relación a su adjudicación, siendo el mismo quien debía informarle.?

ANÁLISIS

1. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común, cual es la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC).

De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

2. En el presente caso, se trataba de una solicitud de entrevista. Sin embargo, el Ayuntamiento de Cortes, al parecer, no dio ningún trámite a dicha solicitud, con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

Respecto a la entrevista solicitada, ha de significarse que el Ayuntamiento no tiene obligación de recibir a todo aquel que lo solicite, ahora bien, ha de resaltarse que si tiene el deber de contestar a dicha petición denegando, en su caso, la entrevista.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Recordar al Ayuntamiento de Cortes su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cortes para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

3º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Cortes, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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