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Funcionamiento de las entidades locales
Tema: Policía Municipal se queja de que las denuncias que interponen losmunicipales en su localidd no son después tramitadas por los óganos competentes del Ayuntamiento
ANTECEDENTES
El día 21 de junio del año en curso, se presentó una queja por parte de don [?], que versaba sobre la inactividad de algunos órganos del Ayuntamiento de San Adrián, tras las denuncias de los agentes de la policía.
Exponía el promotor de la queja que las denuncias administrativas que, como agente de la Policía Municipal, interpone por infracción de las ordenanzas municipales no son posteriormente tramitadas por los órganos competentes del Ayuntamiento de esa localidad.
Acompañaba a la queja, relación de treinta y nueve expedientes de los años 2008, 2009 y 2010, iniciados por denuncias de la Policía Local, que, al no haberse realizado ninguna clase de tramitación posterior, han prescrito.
Con fecha de 16 de agosto de 2010, ha tenido entrada en esta Institución el informe emitido por el Ayuntamiento, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Al respecto, tengo el honor de informarle que, a fecha actual, las denuncias formuladas por los Agentes de la Policía Municipal se están tramitando desde Policía Municipal en coordinación con esta Alcaldía”.
El principio de legalidad exige de las Administraciones Locales la realización de labores de vigilancia, investigación, comprobación, etc., de las actividades que se realizan en el municipio, al objeto de garantizar el cumplimiento de la legalidad y la protección de los bienes tutelados por la correspondiente legislación. A estos efectos, tienen atribuida una potestad de inspección como inherente a la actividad de control, siempre de trámite o interlocutoria de las decisiones definitivas que se adopten, precisamente, tras la realización material de la inspección.
Así, la moderna legislación que la regula, no enfoca la inspección como una actividad meramente preparatoria de actuaciones sancionadoras, sino, trascendiendo su tradicional significado represivo ligado a la imposición de sanciones, como una actuación positiva que preventivamente procura que los agentes implicados cumplan las normas del sector de que se trate, y que, frente a infracciones de la legalidad aplicable, se dirige, no tanto a sancionar, como a la reposición de las cosas a su estado primitivo restaurando así la legalidad infringida, y a la reparación de daños, todo ello sin perjuicio de las sanciones que finalmente procedan.
El ejercicio de esta potestad administrativa de inspección y control no es meramente facultativa sino que es obligada cuando así lo demanda el interés comunitario. Su ejercicio constituye un poder y un deber para la Administración Pública. En esta línea argumental, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 2002, enuncia: “Si bien es cierto que hay que impedir la presentación infundada de denuncias, no lo es menos que no pueden rechazarse las que tengan un cierto fundamento sobre la realidad de las conductas denunciadas, debiendo abrirse el procedimiento en el que, con intervención y audiencia de los implicados, puedan practicarse las pruebas de cargo y de descargo por todos los intervinientes, y decidirse con plenitud de conocimiento sobre la realidad de los hechos denunciados”.
En el supuesto objeto de la queja, ha quedado constatado que treinta y nueve denuncias, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, por infracción de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, y de las Ordenanzas municipales de tenencia de animales domésticos, de limpieza viaria, y de Policía de la vía pública, han prescrito sin tramitación alguna.
A criterio de esta Institución, el Ayuntamiento, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.1 s) de la Ley de Bases de Régimen Local, debió ordenar, tras la recepción de los informes-denuncias de los agentes de la policía municipal, el inicio de los procedimientos de comprobación necesarios para seguidamente, si procedía, incoar los correspondientes procedimientos de restauración de la legalidad infringida y sancionadores correspondientes a cada una de las denuncias cursadas.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de San Adrián su deber legal de, ante las denuncias cursadas por la policía municipal, iniciar los procedimientos de comprobación necesarios para, en su caso, incoar los correspondientes procedimientos de restauración de la legalidad infringida, así como sancionadores, al objeto de garantizar el cumplimiento de la legalidad y la protección de los bienes tutelados por la correspondiente legislación.
Conceder un plazo de dos meses al Alcalde del Ayuntamiento de San Adrián para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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