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Resolución 143/2009, de 21 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra, por la que se resuelve queja formulada por don [?].

21 julio 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: Incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad del baño de una vivienda de precio tasado

Exp: 09/311/U

: 143

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

  1. El día 30 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], en representación de su sobrina, Dª. [?], por el que formulaba una queja relativa al incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad del baño de una vivienda de precio tasado.

    Exponía que a su sobrina, Dª. [?] y a D. [?], les adjudicaron una vivienda de precio tasado en la C/ [?] número [?] Bajo [?] de Sarriguren.

    Manifestaban los interesados que el baño de dicha vivienda mide 1,30 por 3 metros, no siendo posible colocar una bañera de 1,40 por 0,70 metros, a que se refiere el artículo 16 del Anexo 2 del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, modificado por Decreto Foral 5/2006, de 16 de enero.

    Por ello, con fecha 2 de abril, enviaron una carta a la promotora Vallehermoso, solicitando la revisión de la situación, a lo que verbalmente se les contestó que el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio les había concedido la cédula de habitabilidad y que.,por lo tanto, no había nada que revisar.

    Asimismo, el promotor de la queja presentó una reclamación al Departamento de Vivienda mediante instancia nº 2009/180818, sobre la cual aún no han recibido respuesta alguna.

  2. Examinada dicha queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, dirigí escrito al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, con fecha 6 de mayo de 2009, para que me informara sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. El Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio emite informe con el siguiente tenor literal:

    “En la promoción de 158 viviendas de precio tasado que llevó a cabo “[?]”, en Sarriguren, varias viviendas fueron reservadas para adjudicarse, tal y como establece el artículo 18.3 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, a personas afectadas por discapacidad motriz grave. Los cuartos de baño de tales viviendas se diseñaron de modo muy correcto para personas usuarias de silla de ruedas, de forma que se sustituían las bañeras por una adaptación del conjunto del cuarto de baño a ducha con un sumidero central.

    En este sentido, alguna de las viviendas reservadas a dicho colectivo quedó sin adjudicatario, por lo que se ofreció a otras personas solicitantes de vivienda.

    Así sucedió con Dª. [?] y D. [?] que sin que ninguno de los dos se encuentre afectado por una discapacidad motriz resultaron adjudicatarios de una de dichas viviendas.

    Es preciso señalar que conociendo el diseño de la vivienda los ahora quejantes suscribieron contrato de compraventa con la promotora. Dicho conocimiento se desprende de un escrito presentado por los compradores, en el que tiempo después de la firma del documento contractual (2 años después) y alegando el incumplimiento de un supuesto pacto verbal con la promotora solicitaron renunciar a la vivienda. Con fecha 2 de enero de 2009, y antes de proceder a elevar a escritura pública la vivienda (mayo de 2009) sobre la que ahora alegan ya fueron informados sobre la posibilidad y consecuencias de su renuncia, cosa que no hicieron.

    Respecto al escrito al que el quejante alude y dice no haber recibido respuesta, lo cierto es que dicho escrito tuvo entrada en el registro del Departamento con fecha 21 de abril de 2009, es decir, apenas 7 días hábiles a que el quejante se dirigiera a esa institución y 11 días a que se recibiese en el Departamento el escrito de queja del Sr. Defensor, por lo que se decidió contestar al interesado a través de la respuesta a su oficio.

    Finalmente, y no obstante los antecedentes expuestos, de los que claramente se desprende una responsabilidad de los quejantes en la creación de la situación que ahora denuncian, lo cierto es que para la colocación de la bañera de 140 x 70 cm resulta necesario hacer en la vivienda una obra considerable, y el promotor entiende que se ha limitado a cumplir el contrato suscrito.”

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones planteadas por el promotor de la queja. La primera, de fondo, relativa al incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad del baño de una vivienda de precio tasado. La segunda, de forma, sobre la falta de contestación a la reclamación presentada al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.
  2. Respecto de la primera de las cuestiones relativa a las condiciones mínimas de habitabilidad del baño de la vivienda de precio tasado, informa el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio en su escrito, que la vivienda adjudicada a Dª. [?] y a D. [?], correspondía a las reservadas para personas afectadas por discapacidad motriz grave que quedaron sin adjudicatario, por lo que se ofrecieron a otras personas solicitantes de vivienda no afectadas por tal discapacidad, como es el caso de los promotores de la queja.

    Al tratarse de viviendas reservadas para adjudicarse a personas afectadas por discapacidad motriz grave, tal y como estable el artículo 18.3 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra, las mismas han de cumplir la normativa específica sobre accesibilidad, así como las condiciones mínimas establecidas en la Disposición Adicional Vigésimo Primera del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las

    Actuaciones Protegibles en materia de Vivienda y el Fomento de la Edificación Residencial.

    En cumplimiento de esta normativa informa el Departamento en su escrito, que “Los cuartos de baño de tales viviendas se diseñaron de modo muy correcto para personas usuarias de silla de ruedas, de forma que se sustituían las bañeras por una adaptación del conjunto del cuarto de baño a ducha con un sumidero central.”

    Esta Institución acepta la explicación dada por la Administración. No obstante también hay que tener en cuenta también el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se Regulan las Condiciones Mínimas de Habitabilidad de las Viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.

    La Administración como sujeto de derecho es destinataria de las normas jurídicas, y debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, tal y como establece el artículo 103.1 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Tal y como establece el preámbulo del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, la exigencia de condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas deriva del derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna. Este derecho es independiente de la forma de tenencia y acceso a la vivienda.

    Por tanto, es obvio que las viviendas reservadas para adjudicarse a personas con discapacidad motriz grave también deben cumplir los mínimos establecidos en el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo. El Anexo II del mismo dispone en su artículo 16 los requisitos que han de cumplir los baños:

    “1. El baño tendrá una superficie mínima de 2,50 m² y contendrá, al menos, ducha, inodoro y lavabo. Deberá existir reserva de espacio suficiente para sustituir el plato de ducha por una bañera de 1,40 x 0,70 m “

    En el caso objeto de análisis, el baño de la vivienda cumple con el requisito relativo a la superficie mínima establecida por el Decreto Foral, ya que sus dimensiones son de 1,30 por 3 metros. Sin embargo no cumple con la segunda parte del punto 1 del artículo 16 en lo que se refiere a que “deberá existir reserva de espacio suficiente para sustituir el plato de ducha por una bañera de 1,40 x 0,70 metros, ya que para poder llevar a cabo la mencionada sustitución, es necesario realizar una obra muy complicada y costosa en el baño de la vivienda de los promotores de la queja.

    La respuesta dada sobre este extremo por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, al aludir a la responsabilidad de los quejantes en la situación que ahora denuncian, afirmando que para colocar una bañera de 1,40 x 0,70 metros es necesario hacer una obra considerable, reduciendo el paso de 1,10 1m no puede calificarse de aceptable.
    Entiende esta Institución, que el hecho de tratarse de de una vivienda de precio tasado reservada para personas con discapacidad motriz grave, no obsta para que cumpla con lo establecido en el artículo 16 de Anexo II del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo.

    Resulta evidente que la sustitución del plato de ducha por una bañera de las dimensiones a que alude el Decreto Foral, no ha de suponer una obra dificultosa, ya que esto supone ir contra la teleología de la mencionada norma jurídica, que con criterios de calidad trata de establecer los mínimos exigibles a toda vivienda.

    Por lo tanto, además de cumplir el baño con las dimensiones mínimas (que en el caso concreto las cumple y supera), es preciso que sea posible la sustitución del plato de ducha por la bañera, sin necesidad de realizar una “obra considerable”, ni compleja. La existencia de estas dificultades, implican claramente un incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el artículo 16 del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo.

  3. La segunda cuestión expuesta por el interesado y de la que también se queja, es la falta de contestación a la reclamación que presentó al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

    En efecto y tal y como informa el propio Departamento, dicha reclamación tuvo entrada en el Registro con fecha 21 de abril de 2009, apenas 7 días hábiles a que el quejante se dirigiera a esta Institución, por lo que la Administración aún disponía de tiempo para contestar y no había incumplido su obligación de resolver expresamente la solicitud del ciudadano.

    No obstante, no es válido el medio que emplea la Administración para contestar al promotor de la queja, pretendiendo que tal contestación sea mediante el escrito informe remitido a esta Institución.

    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece:
    “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    …/…”

    En definitiva, resulta indubitada la obligación de la Administración de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos y el correlativo derecho que asiste a los mismos, de recibir una respuesta expresa de la Administración a la que se ha dirigido. Esta respuesta debe darse directamente al ciudadano y no a través de medios indirectos, tal y como pretende en este caso el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 16 del Anexo II del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las Condiciones Mínimas de Habitabilidad de las Viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Recordar a dicho Departamento, su deber legal de contestar expresamente todas las solicitudes y peticiones de los ciudadanos, en concreto la formulada por el autor de la queja.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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