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Resoluciones

Resolución 143/2008, de 23 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en nombre y representación de [?].

10 noviembre 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Deficiente información por parte del personal de un centro de salud sobre la asistencia médica dispensada a un familiar que, finalmente, falleció

Exp: 08/367/D

: 143

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. El día 4 de agosto del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?], actuando en nombre y representación de don [?] según documento que así lo acredita, cuyo objeto fue la deficiente información que don [?] recibió por parte del Centro de Salud de Villava con ocasión de la asistencia y fallecimiento de su hermano, don [?] que, tras ser asistido en el Centro de Salud de Villava, falleció el 12 de julio en el Hospital Virgen del Camino.

En concreto, exponía en el escrito de queja don [?] solicitó información al personal del Centro de Salud de Villava, pero que no se le facilitó aduciendo que los informes son de orden interno del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. Examinada la queja, nos dirigimos al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en relación con el asunto planteado. Con fecha 26 de septiembre de 2008 ha tenido entrada en esta Institución informe del citado Departamento, de 25 de septiembre de 2008, en el que, en síntesis, nos indican que respecto al hecho de que un médico del Centro de Salud de Villava no pudo ver nada en la historia clínica informatizada en el momento en el que acudieron al Centro solicitando ver dicha historia, tiene su explicación en que cuando fallece un paciente, se pasa a inactivo y automáticamente todos los episodios o procesos abiertos se cierran y pasan a la carpeta de episodios cerrados, por lo que al abrir la historia clínica en ese momento no se ve ningún episodio abierto.

El informe termina señalando que en el Centro se guarda una copia de la historia clínica que se entregará o se pondrá a disposición de la familia de [?] o de quien acredite su representación, en el momento en que sea requerida por los mismos.

ANÁLISIS

1º. En el actual contexto de la asistencia sanitaria pública, excesivamente masificada y tecnificada, no es preciso resaltar la importancia y trascendencia de la relación personalizada mediante una comunicación oral, continua y suficiente en contenidos, entre el paciente, sus familiares y el o los responsables de la asistencia sanitaria. Al respecto, conviene recordar que los artículos 2 y 3 de la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, de Derechos del Paciente a las Voluntades Anticipadas, a la Información y a la Documentación Clínica, contempla el derecho a una información veraz y completa, derecho del que, de entrada, es titular el propio paciente, pero que también se extiende a los familiares directos, particularmente en los casos de incapacidad del paciente, por su edad, situación clínica, etc., para entender y asimilar esa información. Dicha información, de la que deberá dejarse constancia en la historia clínica y, como regla general, se ha de realizar de forma oral, debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales. Será verídica y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente o, en su caso, de los familiares directos, para ayudar a tomar decisiones de una manera autónoma.

En concreto, cabe recordar que el artículo 14.4 de la referida Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, sanciona el derecho de los familiares directos a acceder a la historia clínica del paciente fallecido, salvo que éste lo hubiese prohibido expresamente.

En definitiva, a la vista de la configuración legal del derecho a la información clínica, es lo cierto que ésta ha de darse al afectado y a sus familiares directos tan pronto como sea conocida y que, además, los profesionales han de adoptar una posición muy activa al respecto.

2º. Pues bien, conforme al referido marco jurídico y en función de la información facilitada por el Departamento de Salud, es plausible estimar que en este caso no se ha satisfecho el derechode don [?] a recibir la información solicitada sobre la asistencia sanitaria dada en el Centro de Salud de Villava a su hermano don [?]. La explicación dada por el Departamento de Salud de que en el momento de solicitar dicha información, la historia clínica informatizada estaba inactiva por estar los episodios clínicos cerrados, no es suficiente.

Al objeto de asegurar la efectividad del derecho a la información sanitaria, los centros y el personal responsable de facilitar puntualmente esa información, preferentemente de forma oral, deben disponer de los medios e instrumentos técnicos necesarios para tener inmediato acceso a la información clínica precisa y poder facilitarla sin demora a quien tiene derecho a recibirla.

3º. Sentada y aceptada la importancia y trascendencia de una completa y fluida información, oral y escrita, de todo el proceso asistencial de los pacientes, resulta oportuno recomendar al Departamento de Salud impulse las acciones y medidas que considere viables para que el personal sanitario responsable de facilitar información tenga en todo momento acceso a los datos clínicos de los pacientes al objeto de asegurar los procesos orales y escritos de información al propio paciente y, en su caso, a los familiares, garantizando así en todo lo posible la plena efectividad del derecho subjetivo a la información clínica y sanitaria.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que se ha vulnerado el derecho de don [?], en su calidad de familiar directo del paciente don [?], a la información clínica.

2º. Recomendar al Departamento de Salud impulse las acciones y medidas que considere viables para que el personal sanitario responsable de facilitar información tenga en todo momento acceso a los datos clínicos de los pacientes al objeto de asegurar los procesos orales y escritos de información al propio paciente y, en su caso, a los familiares, garantizando así en todo lo posible la plena efectividad del derecho subjetivo a la información clínica y sanitaria.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas ya en curso o a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anula al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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